Caso World Cars Import, STC 3610-2008-PA, de 05 de noviembre de 2008

Páginas108-120

Page 108

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL *

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2008, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Vergara Gotelli, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

Asunto

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

Antecedentes
1. De la Demanda

Con fecha 18 de septiembre del 2007, World Cars Import, representado por don José Ojeda Dávila, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando:

La reposición de su derecho a importar vehículos automotores para el transporte de carga de las categorías N1, N2 y N3, y de pasajeros de las categorías M1, M2 y M3, con motores Diesel, sin límite de antigüedad.

El ingreso de dichos vehículos a cualquier Centro de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios – CETICOS, para su reacondicionamiento.

Se le permita, alternativamente, ingresar sus mercancías por el Puerto del Callao, o a través de los CETICOS.

Para tal efecto, solicita que se le declaren inaplicables los siguientes dispositivos legales:

a) El artículo 1 del Decreto Legislativo 843

b) El artículo 1 del Decreto Supremo 017-2005-MTC

c) El Decreto de Urgencia 079-2000

d) El Decreto de Urgencia 086-2000

e) El Decreto Supremo 045-2000-MTC

f) El Decreto Supremo 017-2005-MTC

g) El Decreto Supremo 042-2007-MTC

Fundamenta sus pretensiones en que las mencionadas normas resultan discriminatorias respecto de quienes no ostentan los recursos económicos para adquirir vehículos con una antigüedad de dos años para los de carga de las categorías N1, N2 y N3, e inferiores a los 8 años para los vehículos de transporte de pasajeros de las categorías M1, M2, y M3, y que las mencionadas disposiciones vulneran su derecho a la libertad de contratación, pues, en la práctica, le impide continuar recibiendo el suministro de autos que ha celebrado con su proveedor en el extranjero, lo que, a su vez, vulnera su derecho al trabajo.

Page 109

Agrega que es poco serio atribuirle a los vehículos que pretende importar el origen y de la causa de los accidentes de tránsito que ocurren en nuestro país, pues tal responsabilidad se debe fundamentalmente a los conductores. Por último, sostiene que no puede ser considerado el más grave agente de contaminación ambiental, pues ello constituye una mera especulación.

2. De los Demandados

1.1 El Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente toda vez que ha sido planteada extemporáneamente e interpuesta ante un órgano jurisdiccional incompetente, pues no debió ser planteada en Ica, sino, por el contrario, en el domicilio en el que el demandante realice sus operaciones de importación. Por otro lado, indica que en tanto se cuestiona la constitucionalidad en abstracto de las citadas normas, las vías pertinentes para tal efecto son el proceso de Inconstitucionalidad y el proceso de Acción Popular, más aún cuando el demandante no ha señalado en qué medida se encuentra afectado por las normas cuya inaplicación solicita.

En relación al fondo de la controversia, manifiesta que el objetivo perseguido por la cuestionada normatividad se encuentra destinado a renovar el parque automotor a fin de reducir al máximo los eventuales daños al medio ambiente.

Finalmente, solicita la intervención litisconsorcial de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).

1.2 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se apersona al proceso formulando excepción de prescripción en tanto las disposiciones legales cuestionadas están vigentes hasta con más de siete años de antigüedad. Asimismo agrega que si bien se declaró inconstitucional la suspensión de importaciones de autos usados, ello no enerva la facultad estatal de restringir su ingreso al fijar requerimientos técnicos mínimos, y que, en todo caso, dichas disposiciones no son de aplicación para los importadores que puedan acreditar fehacientemente el despacho o tránsito de las mercancías a nuestro país, razón por la cual la demanda es manifiestamente improcedente, toda vez que sus pretensiones se encuentran destinadas a que se le otorguen derechos que nunca tuvo.

1.3 Con fecha 13 de agosto del 2008, la SUNAT solicitó su incorporación a la presente causa en su calidad de litisconsorte facultativo, la que fue aceptada en esta sede constitucional el 5 de septiembre del año en curso, limitando su participación al Informe Oral.

3. Resolución de Primer Grado

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Ica, mediante resolución de fecha 14 de abril del 2008 (fojas 396), desestimó las excepciones planteadas y declaró fundada la demanda, al considerar que la aplicación de las normas al recurrente supone la violación del principio de irretroactividad toda vez que, conforme lo ha acreditado en autos (fojas 322), ha suscrito un contrato de suministro a través del cual se compromete a adquirir periódicamente una cierta cantidad de vehículos, motivo por el cual dispuso que el Ministerio de Economía y Finanzas cumpla con expedir el respectivo código liberatorio de importación y otorgue una tasa preferencial nacional de partidas.

4. Resolución de Segundo Grado

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Ica (fojas 534), revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, pues consideró que la recurrente interpuso la demanda de manera extemporánea, no resultando verosímil que el contrato incorporado a los actuados haya sido suscrito en la fecha indicada debido a que el RUC del demandante recién ha sido expedido el 2007.

Fundamentos
Precisión del petitorio de la demanda
  1. Tal como ha sido planteada la demanda el petitum de la misma se encuentra circunscrito a que se le restituya a la recurrente su derecho a importar vehículos automotores para el transporte de carga de las categorías N1, N2 y N3, y de pasajeros de las categorías M1, M2 y M3, con motores Diesel, sin ninguna restricción cualitativa.

    De manera accesoria a dicha pretensión, solicita que se le permita el ingreso de dichos vehículos a cualquier Centro de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios – CETICOS, para su reacondicionamiento, y que, alternativamente, se le permita ingresar dichas mercancías por el Puerto del Callao.

  2. Para tal efecto solicita se le declaren inaplicables las Disposiciones Legales que invoca en su demanda.

De la legitimidad para obrar del demandante
  1. Para recurrir al Órgano Jurisdiccional, se ha establecido algunos requisitos que debe contener la demanda, esto es, que la persona que se sienta afectada por la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho, en el caso de acudir ante el Órgano Jurisdic-Page 110cional para alcanzar la protección de éste, a través del Juez, deberá satisfacer los presupuestos procesales de forma, y los presupuestos procesales de fondo o materiales.

  2. Los presupuestos procesales son “las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del Juez de proveer sobre el mérito”.

  3. Los presupuestos procesales de forma son: la demanda en forma, juez competente y capacidad de las partes. En cambio, los presupuestos procesales de fondo son: el interés para obrar, la legitimidad para obrar y la posibilidad jurídica.

  4. Estos presupuestos en el Proceso Civil Peruano son requisitos de admisibilidad de la demanda, de ahí el nombre de Presupuestos Procesales, puesto que sin ellos no se iniciaría proceso, por lo que la legitimidad para obrar constituye una condición esencial para iniciar el proceso.

  5. Cuando se plantea lo que es la legitimidad para obrar se alude específicamente a la capacidad legal que tenga un demandante para interponer su acción y plantear su pretensión a efectos de que el juez analice y verifique tal condición para admitir la demanda.

  6. Que la legitimidad para obrar es la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso. En este caso, la posición habilitante para poder plantear una pretensión en un proceso se le otorga a quien afirma ser parte en la relación jurídico sustantiva que da origen al conflicto de intereses.

  7. En ese sentido, tendrá legitimidad para obrar, en principio, quien en un proceso afirme ser titular del derecho que se discute. En el caso de la Acción de Amparo, tienen interés subjetivo, legítimo y directo las personas físicas o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR