Caso de Valdivia Cano. STC 08495-2006-PA, del 15 de agosto de 2008

AutorPalestra Editores
Páginas92-104

Page 92

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima*, a los 7 días del mes de agosto de 2008, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, y con el voto singular del magistrado Landa Arroyo, que se adjunta.

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramiro Eduardo de Valdivia Cano contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 304, su fecha 3 de julio 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

Antecedentes

Con fecha 18 de diciembre de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fi n de que se declaren inaplicables, nulas y sin efecto legal el acuerdo celebrado en sesión de pleno del CNM, de fecha 15 de agosto del 2002, mediante el que se le impuso la sanción de destitución del cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República; la Resolución N.º 072-2002-PCNM, que formaliza dicha sanción, y la Resolución N.º 106-PCNM-2002, mediante la que se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que dispone su destitución; en consecuencia, solicita su inmediata reposición en el cargo que ostentaba con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo, incluyéndose el de antigüedad y los benefi cios laborales y remunerativos, sin excepción, dejados de percibir desde el 19 de agosto del 2002. Invoca la violación de los derechos al acceso y permanencia en la función pública, honor y buena reputación, a ser oído públicamente, a la presunción de inocencia, al conocimiento previo de la acusación, al debido proceso, a la motivación y al trabajo.

Manifiesta haberse desempeñado como Miembro Titular del Jurado Nacional de Elecciones, elegido por la Facultades de Derecho de las Universidades Privadas del Perú, desde junio de 1996 hasta el 4 de diciembre del 2001, y haber concurrido en dos o tres ocasiones a las instalaciones del SIN en compañía de otros miembros del JNE, para reuniones en las que se exponía genéricamente las necesidades y carencias de recursos de dicha institución en relación conPage 93los procesos electorales en curso ante los altos mandos de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y el ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos. Señala además que, en la última de las reuniones a las que asistió, de fecha 30 de diciembre de 1999, se trató el tema de violencia callejera que amenazaba las instalaciones del JNE, la falta de seguridad y las medidas a adoptarse para garantizar el normal desarrollo de la audiencia pública del día siguiente, donde se tratarían los recursos de nulidad y tachas contra la tercera candidatura presidencial del ex presidente Fujimori. Luego de dicha audiencia, se expidió la Resolución N.º 2191- 99-JNE, en la que señala haber efectuado un voto singular en el que plasmó su voto por la nulidad de dicha candidatura. Agrega que para mediados el 2001, se presentó al concurso público para el nombramiento de Vocales Titulares de la Corte Suprema de Justicia de la República, convocado por el CNM, concurso en el que su postulación fue materia de una tacha a raíz de la difusión de un “vladivideo” en el que se comprometía la imparcialidad de los miembros del JNE en los procesos electorales, que siguió su trámite correspondiente y fue desestimada por el Pleno del CNM mediante la Resolución N.º 416-2001-CNM, para posteriormente y culminado el concurso público, ser declarado y nombrado en el cargo de Vocal de la Corte Suprema. Con fecha 21 de diciembre del 2001, y tras las declaraciones efectuadas por Vladimiro Montesinos ante la Comisión Parlamentaria presidida por Daniel Estrada, el CNM aperturó investigación preliminar y luego proceso disciplinario, que concluyó en la destitución de su cargo. Finalmente señala que los actos que se le imputaron y que ocasionaron su destitución se realizaron cuando aún no ejercía la magistratura, por lo que el emplazado carece de competencia para juzgarlos.

El Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y alega que sus resoluciones en materia de destitución no son revisables en sede judicial, conforme lo establecen el artículo 154.3 de la Constitución; que el ejercicio regular de una atribución legal no constituye violación de derecho constitucional alguno, y que en el proceso disciplinario seguido contra el actor se ha observado el debido proceso.

El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2005, declaró infundada la demanda, por estimar que la imposición de la medida disciplinaria de destitución del cargo al demandante fue aplicada en virtud de las atribuciones disciplinarias con las que cuenta el CNM, sanción disciplinaria que se sustentó en los hechos probados al demandante, y que devienen en una falta sancionable, impuesta luego de la realización de un procedimiento con todas las garantías debidas.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del recurrente debe ser tramitada mediante el proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854, por ser este el mecanismo específi co instituido en nuestro ordenamiento legal para el cuestionamiento de las decisiones de carácter administrativo que causan estado.

Fundamentos
Petitorio de la demanda de amparo de autos
  1. Mediante la demanda de autos, el recurrente pretende que se deje sin efecto la destitución ordenada por el Consejo Nacional de la Magistratura como consecuencia del procedimiento disciplinario instaurado en su contra.

  2. Asimismo, se le restituya en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo, incluyendo la antigüedad, los benefi cios laborales y remunerativos, sin excepción, dejados de percibir desde el 19 de agosto del 2002.

Sobre el control constitucional de las Resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura
  1. Este Colegiado se ha referido a la posibilidad de realizar el control constitucional de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, en uniforme y reiterada jurisprudencia a lo largo de los últimos años. No obstante ello, y dado que en la absolución de la demanda se ha alegado –una vez más– que las decisiones del Consejo tienen el carácter de irrevisables, el Tribunal Constitucional se ve en la imperiosa necesidad de reiterar su posición sobre el particular. Dicha cuestión tiene una particular relevancia, toda vez que, de una lectura literal del artículo 142º de la Constitución –en relación con el carácter de irrevisables de las decisiones en materia de evaluación y ratifi cación de jueces–, así como del numeral 154.3 de la Norma Fundamental –referido al carácter inimpugnable de las decisiones mediante las que se aplica la sanción de destitución a los Vocales Supremos– pareciera desprenderse una prohibición para que las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura no sean sometidas a un examen de constitucionalidad.

  2. Sin embargo, no obstante que las disposiciones constitucionales mencionadas disponen que no son revisables en sede judicial o, lo que es lo mismo, son inimpugnables las Resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratifi cación de jueces, como las que imponen la sanción de destitución a Vocales Supremos, este Tribunal ha tenido oportunidad de precisar que “(...) cuando el artí-Page 94culo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratifi cación de Jueces, limitación que no alcanza al Tribunal Constitucional, el presupuesto de validez de dicha afi rmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y...

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