Caso Monsalve Romero, STC 10490-2006-PA, del 11 de junio de 2008

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL *

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, adjunto.

I Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elisa Monsalve Romero contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41, del segundo cuaderno, su fecha 27 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

II Antecedentes
1. Demanda

Con fecha 19 de enero de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra el procurador del Poder Judicial, solicitando que se declare insubsistente la resolución de fecha 7 de setiembre de 2005, recaída en el expediente N.° 1904-05, por la cual se resuelve declarar improcedente el recurso de casación contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de desalojo seguido en su contra por la Asociación de Vivienda de los Trabajadores del Sector Agrario “APROVISA”, representada por don Germán Guevara Santillán; y, consecuentemente, se emita una nueva resolución en la que se califique positivamente su recurso. Alega que dicha resolución atenta contra su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, específicamente a la pluralidad de instancias.

Sostiene la demandante que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto se ha valorado una prueba documental que no fue ofrecida al momento de la interposición de la demanda –la cual se presentó, según afirma, en el escrito de subsanación de la demanda de manera extemporánea, al punto que no fue admitida como prueba en la Audiencia Única– ni tampoco fue ordenada de oficio; por lo que no se ha respetado su derecho de defensa en el sentido que se vio imposibilitada de tachar dicho medio probatorio.

Además alega que se ha vulnerado su derecho a la pluralidad de instancias toda vez que no ha existido un pronunciamiento sobre la apelación concedida contra la Resolución Once, con carácter de diferida, ni se ha cumplido con el mandato contenido en la Ejecutoria Suprema, de fecha 30 de abril de 2002, donde refiriéndose al mismo punto, literalmente se resolvió:

“Cuarto.– Resulta sin objeto se expida pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta contra la resolución número diez, ya que ello se hará alPage 95 expedirse la nueva resolución de fondo en segunda instancia”.

2. Resolución de primer grado

Con fecha 31 de enero de 2006, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la demandante pretende cuestionar una decisión judicial válidamente emitida por el órgano superior, ya que se encontraba perfectamente facultada para expedirla, de modo que la pretensión no guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, no siendo el amparo la vía idónea para impugnar resoluciones que a juicio de la demandante hayan sido dictadas indebidamente sobre el fondo.

Respecto a la alegada indebida valoración de los medios probatorios, la sentencia de primera instancia considera que los planos de ubicación y perimétricos fueron debidamente incorporados al proceso; el primero en el escrito de subsanación de la demanda y el segundo en la audiencia única.

3. Resolución de segundo grado

Con fecha 27 de setiembre de 2006 la recurrida confirma la apelada al considerar que la recurrente ha gozado de tutela jurisdiccional efectiva y ejercido sus derechos de defensa, impugnación e instancia plural; así, interpuso tachas, así como recurso de apelación y de casación, obteniendo siempre pronunciamiento por parte de la autoridad judicial. Alega, además, que las alegadas vulneraciones pudieron ser discutidas al interior del mismo proceso común y no en un proceso constitucional de amparo.

III Fundamentos
Precisión del petitorio de la demanda
  1. La recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare insubsistente la resolución de fecha 7 de setiembre de 2005, recaída en el Expediente N.° 1904-05, por la cual resuelve declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de desalojo seguido en su contra por la Asociación de Vivienda de los Trabajadores del Sector Agrario “APROVISA”; y que, consecuentemente, se emita una nueva resolución en la que se califique positivamente...

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