Caso Inmobiliaria Marítima S. A. STC 7909-2006-PA, de fecha 01 de febrero de 2008,

AutorPalestra Editores
Páginas67-71

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Inmobiliaria Marítima S.A. contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 10 de mayo de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

Antecedentes

Con fecha 5 de julio de 2005, la empresa Inmobiliaria Marítima S.A. interpone demanda de amparoPage 68contra la Municipalidad Distrital de San Isidro con el objeto que se declare la inaplicación de los recibos de pago de los arbitrios municipales correspondientes a los ejercicios 2000 a 2005, y que, en consecuencia, se le inapliquen las Ordenanzas N. os 02-97-MSI (17.4.1997), 03-97-MSI (17.4.1997), 020-MSI (7.4.2000), 026-MSI (13.2.2001), 037-MSI (6.12.2001), 070-MSI (30.1.2004) y 099-MSI (23.12.2004), por considerar que vulneran sus derechos a la igualdad, propiedad, iniciativa privada, libertad de empresa y libre competencia, así como los principios de legalidad e irretroactividad de las normas. Sostiene que dichas normas resultan contrarias a lo dispuesto por el artículo 69° del Decreto Legislativo N.° 776 –Ley de Tributación Municipal–, pues regulan las tasas de arbitrios en función del valor, la ubicación y uso del predio gravado, y no en función del costo del servicio que efectivamente presta la Municipalidad, y, adicionalmente, porque tales Ordenanzas no habrían cumplido con el requisito de la publicación previa. Específi camente para el caso del arbitrio de serenazgo, alega que durante el periodo 2000-2004, los pagos realizados resultaron excesivos, en comparación a la cotización de costos que por el mismo servicio brinda el sector privado.

Con fecha 14 de julio del 2005, el Sexagésimo Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima declaró improcedente la demanda en atención a lo dispuesto en los incisos 4) y 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por haber transcurrido en exceso el plazo para interponer la demanda de amparo y, a su vez, por no haberse cumplido con agotar la vía previa.

La recurrida confi rmó la apelada, al estimar que en el presente caso es aplicable lo dispuesto por el inciso 2) del artículo del Código Procesal Constitucional, que determina la improcedencia del proceso de amparo cuando existan otras vías igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos invocados por la recurrente.

Fundamentos
§1 Petitorio:
  1. La demandante pretende que se declaren sin efecto los recibos de pago de arbitrios por servicios de limpieza pública, parques y jardines y seguridad ciudadana correspondientes al periodo 2000-2005, por considerar que dichas liquidaciones vulneran sus derechos fundamentales de propiedad, libre iniciativa privada, libre empresa e igualdad ante la Ley.

§2 Vinculación de los jueces a las resoluciones dictadas por el tribunal constitucional
  1. Cabe resaltar, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que, en el presente caso, no podía invocarse las causales de improcedencia previstas en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional, y en consecuencia rechazar in límine la demanda, sin que el juzgador se haya pronunciado previamente respecto a la constitucionalidad de los cobros por concepto de arbitrios municipales, dado que a la fecha de la emisión de las referidas Resoluciones, existía jurisprudencia vinculante (STC 0041-2004- AI/TC) sobre el tema de fondo , que la propia recurrente adjuntó en su escrito de demanda (fojas 79), el cual es utilizado como uno de sus principales argumentos de defensa. En ese sentido, debió procederse de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del...

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