Caso Industrial PB Nacionales S.A.C., STC 03778-2006-PA, del 07 de julio de 2008

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL *

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, adjunto, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, también adjunto.

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santa Tereza Damián Valderrama, representante legal de la empresa Industrial PB Nacionales S.A.C., contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 136, su fecha 30 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 21 de octubre de 2004 la representante de la empresa Industrial PB Nacionales S.A.C. interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo solicitando que se declare inaplicables, por una parte, la Resolución de Alcaldía N.º 1017-2004/A-MDC, de fecha 4 de octubre de 2004, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa contra la Resolución de Sanción N.º 000537-DC-GM/MDC, de fecha 14 de julio de 2004 y contra el cobro de la multa impuesta, y que asimismo declaró la nulidad de oficio de la licencia de funcionamiento N.º 000026 de fecha 10 de agosto de 2004 y la clausura temporal de la empresa ubicada en la zona industrial del distrito de Carabayllo, manzana O, lotes 3 y 4 del Proyecto Integral Alianza Industrial; y, por otra, la Resolución de Sanción N.º 000537-DC-GM/MDC, de fecha 14 de julio de 2004, que le impuso a la empresa una multa por no contar con licencia de funcionamiento.

Manifiesta que la municipalidad demandada con fecha 14 de julio de 2004 le impuso a su representada una multa por no contar con licencia de funcionamiento, la cual fue notificada a don Luis Marroquín, persona ajena a su representada, siendo impugnada dentro del término establecido por ley; que con fecha 16 de agosto de 2004 solicitaron licencia provisional de funcionamiento para la actividad de fundición de plomo, la cual fue obtenida por silencio administrativo y que es con la que venían operando; que mediante la resolución cuestionada se declaró la nulidad de la licencia aduciéndose la afectación de la calidad de vida de la población sobre la base del Informe N.º 740-2004-DDPA; y que la sanción impuesta es desproporcionada toda vez que se le impuso una multa a persona distinta, además que su representada está debidamente constituida y se dedica a la fabricación,Page 31 fundición, importación y compraventa de toda clase de materiales para la industria.

La emplazada contesta la demanda manifestando que su representada le impuso una multa a la empresa Industrial PB Nacionales S.A.C., a nombre de Luis Marroquín, por no contar con licencia de funcionamiento y que si bien es cierto que ha incurrido en un error material al consignar al familiar de la dueña de la propiedad, también es cierto que la empresa ha convalidado el acto porque después de haber recibido la notificación de sanción, su representante legal interpuso recurso de nulidad contra la resolución de sanción adjuntando medios probatorios tendientes a demostrar el acto nulo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 10º y siguientes de la Ley N.º 27444, Ley de Procedimiento Administrativo.

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Carabayllo, con fecha 28 de enero de 2005, declara infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida por la demandada en el ejercicio regular de sus funciones, por lo que no se ha violado ningún derecho constitucional; asimismo sostiene que la licencia solicitada por la empresa ostentaba carácter de provisional, teniendo ésta la vía correspondiente para obtener la licencia definitiva una vez que subsane las deficiencias anotadas.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la actora no ha acreditado haber obtenido licencia definitiva para el desempeño de sus funciones, siendo necesario un proceso más lato que pruebe su pretensión, por lo que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

Fundamentos
  1. La recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicables, por una parte, la Resolución de Alcaldía N.º 1017-2004/A-MDC, de fecha 4 de octubre de 2004, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrial PB Nacionales S.A.C. contra la Resolución de Sanción Nº 537-DC-GM/MDC, de fecha 14 de julio de 2004, que le impuso una multa por no contar con licencia de funcionamiento, declaró la nulidad de oficio de la licencia provisional de funcionamiento N.º 000026, de fecha 10 de agosto de 2004, en el giro fundición de plomo, y dispuso la clausura temporal del local de la empresa ubicado en la zona industrial del distrito de Carabaillo, manzana O, lotes 3 y 4 del Proyecto Integral Alianza Industrial; y, por otra, la Resolución de Sanción N.º 000537-DC-GM/MDC, de fecha 14 de julio de 2004.

  2. En el caso de autos la recurrente cuestiona la decisión de la emplazada de clausurar temporalmente la empresa de fundición de plomo denominada Industrial PB Nacionales S.A.C., dedicada a la fabricación, fundición, importación y compraventa de toda clase de materiales en general (reciclaje de baterías), por considerarla violatoria de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.

  3. Este Colegiado estima que la demandante no puede alegar que no tiene responsabilidad, bajo el argumento de que la resolución de multa ha sido emitida a persona distinta de la empresa que conduce, toda vez que conforme a lo expresado en la demanda y también de la contestación de la demanda, siempre tuvo pleno conocimiento del procedimiento administrativo que en su momento se le instauró como consecuencia de conducir un local sin licencia de funcionamiento.

  4. El artículo 49º de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972, dispone que “La autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario (...)”; dispositivo concordante con el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley N.º 27680, que establece que las municipalidades provinciales y distritales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

  5. En la sentencia 007-2002-AI/TC, fundamento 9, el Tribunal Constitucional ha subrayado que la Constitución garantiza el instituto constitucional de la autonomía municipal, en sus ámbitos político, económico y administrativo, en los asuntos de su competencia, por lo que un ejercicio enmarcado en tal premisa no puede vulnerar ni amenazar, per se, derechos constitucionales, salvo que dicho ejercicio se efectúe al margen del ordenamiento jurídico.

  6. Este Tribunal considera que en cada ocasión en la que se vean involucrados en una controversia derechos como los que aquí se reclaman, y que evidentemente requieren de una adecuada delimitación respecto de sus alcances o contenidos, es obligación del juzgador constitucional prestar una atención preferente a su dilucidación, la que muchas veces depende no solo de apreciar lo que las partes puedan alegar en un sentido u otro, sino de lo que se pueda actuar a favor de un mejor esclarecimiento de las cosas.

  7. El Informe N.º 088-PPMA/DESA/DISA III LN-2004, dirigido a la Directora Ejecutiva de Salud Am-Page 32biental del Ministerio de Salud –DISA III –Lima Norte, que corre de fojas 47 a 51, recomienda que la municipalidad demandada tome las medidas administrativas respectivas para clausurar y erradicar los locales de reciclaje de baterías, fundición de plomo y de otro tipo de residuos sólidos que se han detectado en la empresa demandante, por ser fuente generadora de riesgos para la salud de la población de dicha zona; asimismo, se aprecia del Informe N.º 1038-2004-DC-GM/MDC, de fecha 17 de setiembre de 2004, del Jefe de Comercialización de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, que “(...) la empresa recurrente fue notificada detectándose que conduce un establecimiento con el giro de fundición de plomo, por abrir el establecimiento sin contar con la licencia de funcionamiento, y carecer de carné de salud de (8 personas), (...) y que (...) conforme al artículo 84º del Decreto Legislativo N.º 613 Código del Medio...

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