El Caso Fonavi

AutorCarlos Mesía Ramirez; Gastón Soto Vallenas; Francisco Eguiguren Praeli; Omar Sar Suarez; Eduardo Sotelo Castañeda
Páginas9-30

Carlos Mesía Ramirez: Vice-Presidente del Tribunal Constitucional.

Gastón Soto Vallenas: Miembro del Jurado Nacional de Elecciones.

Francisco Eguiguren Praeli: Profesor de Derecho Constitucional, miembro del Comité de Asesores de Palestra del Tribunal Constitucional.

Omar Sar Suarez: Profesor de Derecho Procesal Constitucional.

Eduardo Sotelo Castañeda: Profesor de Derecho Tributario, miembro del Comité de Editores de Palestra del Tribunal Constitucional, encargado del área Tributaria.

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1. ¿Hay un conflicto constitucional real entre el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y el TC, a partir del caso FONAVI, o se trata más bien de un desacato del JNE en el cumplimiento de una sentencia del máximo tribunal de justicia del país? ¿Cuál es su opinión?

MESÍA RAMIREZ: Las decisiones del Tribunal Constitucional, materializadas en sus sentencias, no pueden suponer la existencia de conflicto ni con el Jurado Nacional de Elecciones, ni con ningún órgano constitucional. Ejercer control constitucional no significa que el Tribunal quiera generar algún tipo de tensión; simplemente cumple con su función de guardián de la Constitución. En tal sentido, resulta válido afirmar que, a propósito del caso FONAVI, nos encontramos ante la negativa del JNE de acatar y cumplir una sentencia del intérprete supremo de la Constitución. Independientemente que el fallo emitido en dicho caso sea cuestionable o no, adolezca de tecnicismo o no, y haya previsto o no sus consecuencias jurídicas, políticas y económicas, es una decisión jurisdiccional que no sólo el JNE debe acatar, sino también todos los organismos que se encuentren comprometidos con dicho pronunciamiento. Hoy la discusión gira en torno al caso FONAVI, hace unos meses era materia de debate el amparo electoral, en el futuro ¿cuál será la materia controvertida que suponga para el JNE una intromisión de sus competencias? Existe, en mi opinión, una actitud institucional del máximo organismo electoral orientada a desconocer los alcances resolutivos de las sentencias del Tribunal y eso significa, en todo caso, una falta de reconocimiento del contenido mismo de la propia Constitución.

SOTO VALLENAS: Considero que, no existe ningún conflicto constitucional entre el JNE y el TC, toda vez que la letra y el espíritu de nuestra Carta Fundamental, resulta sumamente clara y explícita, respecto de la naturaleza, funciones y competencias de ambos organismos.

Lo que sucede, y me remito a los hechos, es que el TC, desde mucho antes del caso de los FONAVISTAS, ha asumido una inexplicable actitud de invasión de los fueros de determinados organismos constitucionales; pero, principalmente del órgano rector de la justicia electoral en el Perú, como es el JNE.

La Carta Política vigente, en su artículo 181, establece dos situaciones que son fundamentales en esta discusión. En primer lugar, estipula que el Referéndum forma parte del ámbito de laPage 11 jurisdicción electoral a cargo del JNE. Es decir, el JNE ejerce jurisdicción y competencia, en materia de ejercicio del derecho político del referéndum.

Pero, además, la norma constitucional aludida establece de manera precisa que, las resoluciones emitidas por el JNE en materias electorales, de referéndum y otras consultas populares, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Y, como para que no quede duda alguna, sobre los alcances de los fallos del JNE, dicha norma constitucional concluye sosteniendo que contra las resoluciones del máximo órgano electoral no procede recurso alguno.

En consecuencia, constitucionalmente corresponde al JNE y sólo a éste, “decir el derecho” en materia de referéndum. Por ello, en el marco de un procedimiento impulsado por la Asociación de Fonavistas del Perú, solicitando se convoque a referéndum a efecto de que se consulte sobre la aprobación de un proyecto de ley para obtener la devolución de este tributo, es que el Pleno del JNE se pronunció en ejercicio de su competencia y aplicando la Carta Fundamental que prevé los casos en los que no procede el referéndum, uno de los cuales es justamente en materia tributaria, como lo es el FONAVI.

Por ello, sostengo que el fallo del Tribunal Constitucional colisiona con la Constitución y el ordenamiento jurídico nacional, primero porque asume jurisdicción sobre una materia que sólo le es propia al ente electoral y, segundo, por que dispone la realización de un referéndum sobre una materia no contemplada –más bien prohibida- por la Constitución Política vigente.

Ante ello, a los miembros del Pleno del JNE no nos quedó otra alternativa que acogernos al mandato explícito del artículo 51 de la Constitución, que consagra el principio de supremacía de la Constitución y de la jerarquía normativa. No hay pues desacato alguno, sino la decisión institucional de hacer prevalecer la Constitución.

EGUIGUREN PRAELI: Desde hace algún tiempo, se ha hecho evidente la discrepancia que existe entre el TC y el JNE respecto a la interpretación de las normas constitucionales que regulan la posibilidad de revisión y cuestionamiento, mediante el proceso constitucional de Amparo, de las resoluciones que emite el JNE. El tema ha generado, incluso, que el Congreso haya dictado una ley que modificó específicamente esta materia en el Código Procesal Constitucional, respecto a la improcedencia del amparo contra resoluciones del JNE, siguiendo lo propuesto por el Jurado y en contra de la interpretación que venía afirmando el TC en este campo. Dicha reforma legal fue declarada luego inconstitucional por una sentencia del TC, aunque ha limitado los casos y efectos respecto de la procedencia del Amparo contra ciertas resoluciones del JNE en materia electoral: procederá siempre que se vulneren derechos fundamentales y sin alterar la marcha del proceso y cronograma electoral. No obstante, el JNE ha mantenido una firme actitud de cuestionamiento y rechazo a la interpretación del TC.

Para el Jurado y algunos analistas, con base a una interpretación literal y aislada de los artículos 142 y 181 de la Constitución de 1993, se sostiene que las decisiones del JNE en materia electoral o de referéndum y consultas populares tienen carácter final y que contra ellas no cabe impugnación ni recurso judicial alguno. En cambio, el TC y muchos constitucionalistas, entre los que me incluyo, consideran que sí resulta procedente el Amparo contra resoluciones de carácter jurisdiccional electoral del JNE que vulneren el debido proceso o derechos fun-Page 12damentales; no así respecto a las referidas al desarrollo del proceso electoral (organización, cronograma, validez o resultados del proceso, etc.).

Así lo ha establecido el TC en diversas sentencias, donde incluso a autolimitado sus atribuciones y dispuesto que estos procesos no interfieren ni alteran el cronograma electoral. También así lo plasmamos en el Proyecto de Código Procesal Constitucional, que luego aprobó el Congreso. Si bien por gestión del JNE en el Congreso se reformó el artículo 5, inciso 8 del CPConst, excluyendo de todo control cualquier resolución del Jurado, esta norma fue declarada poco después inconstitucional por el TC, en criterio que comparto.

Siendo el TC el último y supremo intérprete de la Constitución, a él compete adoptar la decisión definitiva respecto a la interpretación de las normas constitucionales y resolver los procesos constitucionales sometidos a su competencia. Todos los poderes y órganos del Estado, incluido el JNE, están obligados a acatar las sentencias del TC, que tienen carácter vinculante. Creo que la resistencia y rebeldía actual del JNE a acatar las sentencias del TC sobre la procedencia del referéndum en el caso del FONAVI, reitera que persiste en su posición y supone un nuevo episodio que reitera enfrentamientos similares. El JNE tiene que entender que resulta inconstitucional su resistencia a cumplir las sentencias del TC, aunque discrepe de su contenido; quien comparece ante un órgano jurisdiccional, sea el TC, la Corte Interamericana de Derechos Humanos o la Corte Internacional de La Haya, tiene que respetar y cumplir su fallo, le guste o no, gane o pierda, pues esa es la base de la existencia de la jurisdicción y del Estado de Derecho. El JNE es la máxima autoridad competente en materia electoral, pero no tiene fundamento jurídico para pretender que sus interpretaciones de las normas constitucionales prevalezcan sobre las del TC.

SAR SUAREZ: No existe un conflicto de competencia entre el JNE y el TC, el ámbito funcional de cada uno está completamente claro, el primero está diseñado como una especie de Corte Suprema especializada en materia electoral y sus resoluciones son definitivas y de última instancia, igual como lo son las de la Corte Suprema de Justicia de la República.

El TC es, en cambio, según la Constitución, el órgano de control de la Carta y viene así expresamente dispuesto en el artículo 201. La Constitución no dice, por cierto, que el TC sea el supremo intérprete pero ello no implica que no lo sea. Si lo sitúa como su órgano de “control” es porque le atribuye el derecho a tener la última palabra en materia de constitucionalidad y derechos fundamentales.

La Real Academia Española de la lengua define la voz “control”, en primer término, como “Comprobación, inspección, fiscalización, intervención” y agrega en segundo lugar “Dominio, mando, preponderancia”. Queda claro entonces que a quien controla le corresponde comprobar y, eventualmente, intervenir en ejercicio de su posición de preponderancia en determinada materia. Más claro imposible.

Debe entenderse correctamente nuestra afirmación. No es que uno de los dos órganos se ubique jerárquicamente por encima del otro sino que tienen labores diferentes, y si en el seno de un proceso de su conocimiento el JNE vulnera derechos fundamentales es razonable que la víctima cuente con la vía del amparo, como es razonable que pueda recurrirse a dicho procesoPage 13 para la revisión de las decisiones de cualquier otro órgano, ya que ninguna...

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