Caso Crousillat López Torres, STC 01271-2008-PHC, de 13 de noviembre de 2008

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Castro Castro, abogado del demandante, contra la resolución expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 1857, su fecha 29 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 4 de octubre de 2007 don José Domingo Ortega Narváez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Enrique Crousillat López Torres, y la dirige contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Roberto Barandarián Dempwolf, Norma Gregoria Farfán Osorio y Ricardo Alberto Brousset Salas; así como contra los vocales supremos de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Robinson Gonzáles Campos, Hugo Molina Ordóñez, César Vega Vega, Daniel Peirano Sánchez y Ricardo Vinatea Medina. Alega vulneración de los principios de legalidad penal y de igualdad ante la ley, así como de sus derechos a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

Refiere que el favorecido fue condenado mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 por la sala emplazada a 8 años de pena privativa de libertad, por la comisión del delito de peculado en calidad de cómplice (Exp. N° 11-2001), siendo dicha resolución confirmada por la sala suprema demandada con fecha 14 de diciembre de 2006 (Exp. N° 3766-2006); que durante la tramitación del mencionado proceso penal, mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2001 al beneficiario se le atribuyó la condición de reo ausente, la cual se mantuvo invariable con la expedición de la sentencia de fecha 28 de junio de 2004 emitida por la Sala Penal Especial B de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como con la de su confirmatoria de fecha 9 de junio de 2005 (Exp. N° 2674-2004), expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República –reservándosele el juzgamiento- por lo que dicho pronunciamiento adquirió la calidad de cosa juzgada; que no obstante ello la sala emplazada, con fecha 25 de mayo de 2006, varió la condición del favorecido a la de reo contumaz, sobre la base de la resolución de fecha 5 de abril de 2004 expedida en el referido proceso penal, lo que finalmente originó la suspensión del plazo de prescripción respecto del delito de peculado. Aduce que mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2005 solicitó a la sala emplazada que tome la declaración instructiva del favorecido, lo que le fue denegado, vulnerando su derecho de defensa, y que se omitió informar al beneficiario respecto del proceso penal instaurado en su contraPage 132 mediante exhorto judicial tramitado por intermedio de la Cancillería Peruana, a pesar de que se tenía conocimiento que se encontraba con protección judicial en la provincia de Tucumán-Argentina. Refiere también que no se respetaron los derechos fundamentales del favorecido, por cuanto se lo sentenció sin tener en consideración su grave estado de salud, además de encontrarse impedido por dificultades auditivas de escuchar la lectura de la sentencia impuesta; y que la mencionada suspensión de la prescripción operó además sobre la base del proceso de extradición que se venía tramitando contra el favorecido, el cual –según sostiene- no configura una causal válida. Solicita, por tanto: a) se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal N° 11-2001, desde la sesión de audiencia N° 1 de fecha 25 de mayo de 2006; b) se declare fundada la prescripción de la acción penal referida al delito de peculado, y por consiguiente; c) se ordene la inmediata libertad del favorecido.

Realizada la investigación sumaria, el beneficiario se ratificó en todos los extremos de la demanda. A su turno, los magistrados demandados coincidieron en señalar que la declaración de contumacia atribuida al favorecido responde a que éste tenía conocimiento del proceso penal seguido en su contra, lo que se evidencia con su apersonamiento mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2001, en el que nombra a sus abogados defensores. Afirman que si bien la resolución que reserva el juzgamiento del beneficiario establece que tiene la calidad de ausente, ello responde a que el tenor literal del artículo 321 del Código de Procedimientos Penales no hace distingo alguno entre ausencia y contumacia, ya que regula de manera genérica aquella situación en la que existan acusados ausentes en la tramitación de un proceso penal. Manifiestan también que no se tomó la declaración instructiva al favorecido debido a que dicha diligencia hubiera acarreado una dilación innecesaria e ilegal del proceso, por lo que fue interrogado por el colegiado superior (tal como se procede en este tipo de casos), haciendo ejercicio de su derecho de defensa; que la suspensión de la prescripción en el presente caso ha operado sobre la base del proceso de extradición, y no debido a la declaración de contumacia; y que es el beneficiario quien adoptó una actitud dilatoria en el presente proceso, lo que quedó evidenciado con el fallido intento de fuga hacia Chile realizado con su hijo; además de que la acción penal no se encontraba prescrita, toda vez que había operado la suspensión de la prescripción, por lo que la condena emitida se encuentra arreglada a ley. Refieren finalmente que se han respetado los derechos fundamentales del favorecido durante la audiencia de lectura de sentencia, toda vez que se dispuso la participación de un médico legista durante la realización de dicha diligencia y se hizo uso de los medios impugnatorios que prevé la ley; y que las resoluciones emitidas por los diversos órganos jurisdiccionales respecto de las excepciones de prescripción deducidas responden a la independencia y autonomía de cada uno de ellos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, concluyen en que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del beneficiario, por lo que la demanda debe ser desestimada.

El Primer Juzgado Penal Transitorio de Huaura, con fecha 31 de enero de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que: a) la declaración de ausencia o contumacia no incide en la libertad individual del favorecido, además que el propio recurrente ha reconocido la...

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