Caso Condori Condori, STC 01605-2006-PHC, del 30 de junio de 2008

Páginas17-20

    Las resoluciones han sido tomadas de la web oficial del TC: www.tc.gob.pe (visitada entre los días 21 de junio y 20 de julio) e incluye la jurisprudencia del mes de julio, hasta el día 20. Si el TC hubiese agregado posteriormente alguna resolución en algún mes pasado, podría no haber sido incluida en nuestro recuento.

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de enero de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Washington Condori Condori, contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 29 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 7 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus por amenaza de su libertad individual contra el funcionario público del Ministerio de Defensa, comandante FAP Mariano Ángel Centeno Pantoja, con el objeto de que se declare la nulidad del proceso militar, expediente N.º 31001-2004-0019, que se le sigue por la presunta comisión del delito contra el patrimonio – pérdida de material del Estado. Solicita, además, que en todo caso los actuados deben ser puestos en conocimiento del Fiscal Provincial en lo Penal de Turno como titular de la acción penal, toda vez que la jurisdicción militar sólo conoce los delitos de función y no los delitos comunes, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC N.º 0017-2003-AI/TC (sic).

El recurrente sustenta su demanda aduciendo (fojas 1 y 2) que el demandado viene ejerciendo funciones judiciales sin haber sido nombrado juez instructor permanente de la jurisdicción militar por el Poder Ejecutivo y mediante Resolución Ministerial publicada en el diario oficial El Peruano, conforme así lo prevé el artículo 31º de la Ley Orgánica de la Justicia Militar N.º 23201, vulnerando de esa manera lo establecido por los artículos 139.3º (observancia del debido proceso) y 139.19º (prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley) de la Norma Fundamental y, por tanto, amenazando su derecho a la libertad individual (sic).

Al contestar la demanda el emplazado alega (fojas 16) que dados los argumentos del actor para sustentar su pretensión debe precisar que, en efecto, ha sido nombrado mediante Resolución Ministerial N.º 004-2005-DE/FAP, del 12 de enero de 2005, para desempeñar funciones en el Consejo de Guerra Permanente de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea, en particular, en el cargo de Juez del Juzgado de Instrucción Permanente de la FAP en Lima (sic), lo cual se corrobora con el documento de fojas 24 a 26 de autos. En el mismo sentido, el Procurador Público competente aduce (fojas 41) que el nombramiento del demandado depende del Poder...

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