Carta de Superintendencia nº 036-2004-SUNAT/2B0000

Año2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
CARTA N° 036-2004-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

Se absuelve diversas consultas en relación con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta el cual dispone que son rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.

CARTA N° 036-2004-SUNAT/2B0000

Lima, 14.10.2004.

Señor
JOSÉ ROSAS BERNEDO
Gerente General
Cámara de Comercio de Lima

Presente

Ref. : Carta GG/039-04/GL

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su representada, en relación con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta(1) -el cual dispone que son rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia-, formula las siguientes consultas:

  1. El trabajador perceptor de ingresos por servicios independientes, que emitió recibo de honorarios por estos últimos, ¿es susceptible de sanción "por otorgar comprobantes que no corresponden al régimen al que pertenecen"?. ¿Es posible su anulación?.

  2. ¿El recibo que "indebidamente" hubiera emitido el perceptor de ingresos independientes, sustenta o no gasto para la empresa o entidad que los pagó?.

  3. Si el ingreso por servicio independiente se agregó a la planilla, ¿es necesario rectificarla?.

  4. ¿Cómo se regulariza la retención por quinta categoría, respecto de ingresos percibidos entre el 1.1.2004 y el 4.7.2004, teniendo en cuenta que el Libro de Retenciones a que se refiere el inciso j) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta(2) recién se adquiere y legaliza a partir del 5.7.2004?.

  5. ¿Qué ocurre y cómo se regularizan los casos en que la empresa o entidad pagadora haya procedido como si los pagos en referencia fueran de cuarta categoría, es decir, que haya retenido y pagado el 1.7% por Impuesto Extraordinario de Solidaridad y el 10% por Impuesto a la Renta?, ¿constituyen pagos indebidos?.

  6. ¿La empresa o entidad pagadora debe regularizar el pago del Impuesto a la Renta (quinta categoría) e Impuesto Extraordinario de Solidaridad, que no hubiera efectuado entre enero y julio de 2004, con las multas e intereses respectivos?.

En cuanto a la primera consulta, el segundo párrafo del inciso 1.1 del numeral 1 de la Décima Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 134-2004-EF(3) ha dispuesto que en aplicación del inciso 1) del artículo 170° del Código Tributario(4)...

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