Capítulo IV. Hacer realidad los derechos

AutorÁlvaro Zegarra Mulánovich
Cargo del AutorDoctor en Derecho , Universidad de La Coruña
Páginas245-265
Álvaro Zegarra Mulánovich
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que el Derecho Procesal gira alrededor de tres conceptos fundamentales,
que determinan el contenido y el desarrollo de cuanto se ha de hacer
para administrar justicia:
1) en primer lugar, la jurisdicción, identif‌i cada por muchos con
la función jurisdiccional, esto es, la actividad o función típica de quien
administra justicia, la cual presupone una facultad o potestad para ha-
cerlo con autoridad, dotada de unos caracteres y, sobre todo, de una
f‌i nalidad propia (la tutela o garantía del derecho mismo);
2) la acción, que es el acto por el que los justiciables solicitan la
tutela jurídica de quien tiene jurisdicción y también la facultad o derecho
subjetivo —independiente del derecho material invocado— que sirve de
título a esa solicitud, y que permiten llamar al juzgador, como tercero
imparcial, a resolver una controversia o conf‌l icto intersubjetivo con
trascendencia social; y
3) el proceso, que es la actividad (serie o sucesión de actos en el
tiempo) del juzgador y de las partes en conf‌l icto, legalmente regulada,
que culmina con el acto f‌i nal de respuesta del primero a las pretensiones
de tutela de los segundos, con la f‌i nalidad de alcanzar la paz social.
Aunque tanto la acción como la jurisdicción tienen prioridad lógica
sobre el proceso —es decir, son anteriores a él—, siempre terminan
por conducir a éste, que es el cauce necesario a través del cual se ejercita
aquel derecho y se actúa esa función. Tal proceso, entonces, viene a ser
el conjunto de actos procesales, unif‌i cado por la relación jurídica procesal
establecida entre el juzgador y las partes, cuya f‌i nalidad inmediata es
alcanzar la justicia en el caso concreto, mientras que su f‌i n mediato es el
logro de la paz social.
Los “actos procesales” de que se compone un proceso, o determi-
nados subconjuntos de ellos, son conocidos también como procedimien-
tos, de modo que “proceso” y “procedimiento” no son sinónimos.
219. La jurisdicción como función pública.
La jurisdicción, decía más arriba, es la facultad de administrar
justicia, esto es, de declarar el derecho y hacerlo cumplir. Es una función
pública, propia de toda comunidad política. De hecho, el Estado
moderno la reserva para sí con carácter exclusivo, de modo que sólo
puede ser ejercida como señala la Constitución. Ésta la encomienda
a unos órganos públicos concretos, los órganos jurisdiccionales, con unas
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Hacer realidad los derechos
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prerrogativas propias y diferentes a las de los demás. El ejercicio de
la jurisdicción en un proceso implica la presencia de tres grupos de
elementos que ayudarán a entender mejor cómo es el proceso y la
relación procesal:
1) Elementos subjetivos, que son el Juez, las partes y los terceros
legitimados. El Juez es precisamente el órgano jurisdiccional, aunque
éste puede ser también un órgano colegiado (llamado por lo general
Sala), compuesto de varios Jueces (llamados usualmente Vocales), como
ocurre en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema1. Las partes
son el demandante (en el proceso civil) o acusador (en el penal), que es
quien acude al Juez con la demanda o acusación, en la que se expresa una
pretensión de tutela para ciertos derechos; y el demandado (o acusado),
que es la persona o personas contra quienes se dirige la pretensión.
Los terceros legitimados son personas con interés en el proceso, sea
por su relación con las partes, o porque la solución de aquél podría
benef‌i ciarlos o perjudicarlos.
2) Elementos formales: los procedimientos que debe seguir el Juez
para resolver el conf‌l icto.
3) Elementos materiales: el contenido de la jurisdicción, o competen-
cia, esto es, la aptitud del Juez para resolver el conf‌l icto, determinada
conforme a los f‌i nes del proceso y a lo que se aspira lograr con él.
La jurisdicción como potestad pública comprende cinco poderes,
sin los cuales el Juez no podría cumplir su función:
1) La notio” o congnición, por la que el Juez “conoce” el conf‌l ic-
to. Implica analizar no sólo la licitud, pertinencia y f‌i abilidad de las
pruebas, sino también su propia competencia (el Juez penal, por ejemplo,
no puede repartir la herencia), la capacidad procesal de las partes y las
formalidades de la demanda (elementos, estos tres, que se denominan
presupuestos procesales, porque sin ellos no se constituye válidamente
la relación procesal, lo que autoriza al Juez a rechazar la demanda
liminarmente, o sea, sin examinar el fondo).
2) La vocatio”, o facultad de convocar o llamar a las partes, o a
cualquier otra persona interesada, para que se presenten al proceso (el
apersonamiento).
1 Vid. una idea de la jerarquía de órganos jurisdiccionales de nuestro país en el
§ 189, en p. 214, supra.
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