Capítulo III: Conflictos en el interior de la familia

AutorÓscar Díaz Muñoz
Cargo del AutorDoctor en Derecho, Universidad de Zaragoza
Páginas153-187
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CONFLICTOS EN EL INTERIOR DE LA FAMILIA
CAPÍTULO III
Conflictos en el interior de la familia
1. DESACUERDO ENTRE LOS PADRES SOBRE LA
EDUCACIÓN RELIGIOSA DEL MENOR
La interpretación conjunta del art. 5 del Protocolo n. 7 al
CEDH —que garantiza la igualdad de derechos y debe-
res entre los esposos tanto en las relaciones conyugales,
como en las paternofi liales—, con el art. 2 del Protocolo n. 1,
permite afi rmar que la educación religiosa de los h os deberá
elegirse y llevarse a cabo conjuntamente por sus padres en un
plano de igualdad.
Sin embargo, en el ejercicio conjunto de la patria potestad
pueden surgir desacuerdos entre los progenitores con relación a
la formación y educación religiosa de los h os, derivados del di-
verso criterio de éstos acerca de los principios que deben inspirar
la orientación de su formación (por ejemplo, por ser ambos de
distintas religiones), la transmisión de valores y creencias religio-
ÓSCAR DÍAZ MUÑOZ
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sas en el ámbito familiar, la elección del centro docente, etc. Estos
desacuerdos pueden proyectarse sobre el menor, que al recibir
mensajes contradictorios de sus propios progenitores puede verse
afectado por las consecuencias de la falta de acuerdo211.
Estos casos encontrarían solución en las normas del CC
para los supuestos de confl ictos entre los titulares de la patria
potestad, caso en el cual cualquiera de los dos podrá acudir al
Juez, quien, después de oír a ambos y al h o si tuviera su cien-
te juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá
la facultad de decidir al padre o a la madre (art. 156.II CC)212.
El Juez habrá de tener en cuentael benefi cio de los h os, de
acuerdo con su personalidad” (art. 154.II del CC). Si los des-
acuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa
que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, el
Juez podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres
o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá la vi-
gencia que je el Juez, que no podrá exceder de dos años (art.
156.II CC).
La tarea de decidir cl es el progenitors idóneo para
asumir la educación religiosa del h o menor, entraña muchas
veces grandes difi cultades, según advierte López Alarcón:
“Especialmente cuando la discrepancia se produce entre edu-
cación religiosa o agnóstica y no haya que considerar otras
razones de idoneidad, como la conducta irregular, indigna o
criminosa de uno de los cónyuges213.
211 Cfr. L. Rano Esina. Relevancia jurídica-civil del derecho-deber de los padres
cristianos de procurar la educación cristiana de sus h os. Particular referencia a
los supuestos de nulidad, separación y divorcio. En: Aa.V. Derecho de familia
y libertad de conciencia…, cit., 2001, p. 821.
212 Cfr. M. Lóez Alarcón. Las sectas..., cit., p. 479.
213 Cfr. Idem. El interés religioso..., cit., p. 538.
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CONFLICTOS EN EL INTERIOR DE LA FAMILIA
1.1 El criterio de continuidad
Entre los criterios en que puede basar un Juez su decisión,
esel de la continuidad en la enseñanza religiosa recibida por
el menor antes del surgimiento del confl icto entre los padres,
en vista de que tal continuidad es un elemento que contribuye
al equilibrio necesario para la formación y desarrollo de la per-
sonalidad del menor214. Se trata de tener en cuenta no tanto las
convicciones religiosas de los padres como aquellas elegidas
por éstos para el menor y en las que essiendo educado, sobre
todo si éste ya tiene una cierta edad215.
Este criterio parece razonable, según explica Martínez-
Torrón:
“Pues los cambios podrían alterar el proceso educativo del
menor, con consecuencias negativas; y, en el contexto en el
que el Estado se inclina hacia una neutralidad en materia reli-
giosa e ideológica, resulta lógico que “mejor interés del niño
se traduzca en mantener el vigente estado de cosas216.
Para Rivero Hernández, la continuidad es un sencillo crite-
rio objetivo en la determinación del interés del menor, con el que
se trata de mantener en lo posible el status quo del niño, a quien
conviene, salvo que causas serias aconsejen otra cosa, mantener
cierta estabilidad en su situación personal en lugar de una altera-
ción familiar (el entorno inmediato, personas con quien convive),
física (desplazamiento, cambio de ciudad o vivienda) o pquica
(afectiva, educacional) en que estaba instalado. Es un criterio muy
214 Cfr. J. Marínez-Torrón. El derecho de libertad religiosa..., cit., p. 478.
215 I. Marín Snchez, Patria potestad..., cit., p. 589.
216 J. Marínez-Torrón. Derecho de familia y libertad de conciencia en el Convenio
Europeo de Derechos Humanos. En: Aa.V. Derecho de familia y libertad de
conciencia..., cit., p. 154.

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