Los caminos divergentes del common law y el civil law

AutorRaoul Charles Baron van Caenegem
Cargo del AutorProfesor de Historia Medieval y del Derecho en la Universidad de Ghent
Páginas123-138
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En el amplio sondeo comparativo del capítulo anterior ya
establecimos qué causó la preponderancia, según sea el caso,
del juez, el legislador o el jurista en Europa. Ahora pretendo
volver a mi punto de partida: la diferencia entre el Common Law
inglés y el resto de Europa. La razón por la que la Judicatura
inglesa jugó un rol tan excepcional, ya fue explicada, sin embar-
go, éste no explica por sí mismo por qué el Common Law inglés
es tan diferente. Uno puede fácilmente concebir una variante
inglesa del Common Law, a toda Europa, en la que el juez goza
de preponderancia. Esto es tan factible, que actualmente se
escucha que las mismas reglas de la Comunidad Europea no son
interpretadas similarmente en el Continente y el Reino Unido.
El Derecho dominado por los jueces en un país, y el creado por
los legisladores en los otros normalmente hubiera producido
algunas diferencias, sin embargo, éstas hubieran sido tan sólo
técnicas, sin necesidad de involucrar a la sustancia misma del
Derecho. Para ponerlo en términos más concretos: uno puede
imaginar una situación en la que la sustancia del Derecho feudal
europeo se mantuvo común a todos los países, incluso si es que
Capítulo III
Los caminos divergentes
del Common Law y el Civil Law
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R. C. Va n Cae ne ge m
su desarrollo en el curso de la baja Edad Media fue tarea de la
Judicatura en algunos países, y de la Legislatura en otros. Así
también podemos imaginar que podrían haber surgido leyes más
progresistas para las sociedades urbanas y comerciales, debido a
la acción de los jueces en algunos países, y de los reyes y Estados
en otros. No obstante, la diferencia entre el Common Law y
Civil Law va mucho más allá. No sólo fueron desarrollados por
órganos diferentes, sino que su sustancia misma era también
diferente: una era tradicional, nativa y feudal; y la otra era
nueva, extraña y romana. Un sistema jurídico fundamentado
en los principios feudales, aunque adaptado y modernizado a
lo largo de los siglos, y otro sistema jurídico cuyo fundamento
lo constituían las doctrinas anti-feudales y los principios del
Derecho Romano y Neo-Romano. Estos sistemas jurídicos
representan dos mundos enteramente diferentes, no sólo en
sus diversas técnicas en la forma de legislar, sino en sus mismos
cimientos. Precisamente, ahora viraremos nuestra atención
hacia las circunstancias históricas exactas por las que surgió
esta divergencia.
3.1. Common Law y Civil Law: la separación
Desde la Edad Media temprana y hasta mediados del siglo
XII, el Derecho inglés y el continental pertenecían notable-
mente a una sola familia legal, germánica y feudal, tanto en lo
sustantivo como en lo procedimental. Excepto por las posibles
complicaciones lingüísticas, un viajero del Continente en los
días del rey Esteban no habría tenido problemas en reconocer
las reglas, argumentos y modos de prueba en una corte inglesa,
fuera feudal, señorial o municipal. Un siglo después, el pano-
rama había cambiado: el Derecho Romano y el procedimiento
romano-canónico transformaban la vida de muchas partes del
Continente (y otras seguirían), mientras en Inglaterra surgió
un Derecho nativo, común a todo el reino, que estuvo —y así
permaneció— libre de la nueva moda continental. El momento
en que esta dicotomía surgió puede señalarse exactamente.
Fue en el reinado de Enrique II, cuando se realizaron algunas

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