La caducidad y el abandono en los procesos arbitrales en los que interviene una entidad estatal

AutorKatherine Galvez
CargoAbogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú

I. GENERALIDADES:

La Décima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1071Decreto Legislativo que norma el Arbitraje (en adelante Ley de Arbitraje) señala que “Las disposiciones procesales de esta norma respecto de cualquier actuación judicial prevalecen sobre las normas del Código Procesal Civil”.

Al respecto, referir que dicho dispositivo normativo no hace más que resaltar, independientemente de la teoría que se sostenga sobre la naturaleza del arbitraje, su inminente carácter contractual.

Ciertamente, ante la existencia de un conflicto intersubjetivo de intereses, el arbitraje surge como alternativa a la jurisdicción ordinaria, sobre todo para cuando dependiendo de la complejidad y especialidad de la materia controvertida, se busca un proceso más flexible y célere.

En el caso de los conflictos derivados de una contratación estatal, estos pueden ser solucionados vía conciliación o arbitraje [1]. El arbitraje podrá ser institucional o ad hoc dependiendo de la cuantía en discusión.

Dicho esto, debe aclararse que, el hecho que la Ley de Arbitraje y la normativa de contrataciones con el Estado dejen en un segundo plano al Código Procesal Civil (en adelante CPC) y al Código Civil, respectivamente; no implica que una serie de figuras procesales no puedan ser aplicadas en estos arbitrajes respetándose su naturaleza, lineamientos y ratio legis.

II. SOBRE LA CADUCIDAD:

La caducidad es definida en la doctrina como una institución jurídica que se caracteriza, principalmente, por extinguir un derecho material por la inactividad del titular de dicho derecho, privándosele de aquel luego de transcurrido el plazo fijado por la ley. En el caso del ordenamiento peruano, este concepto ha sido recogido en el Artículo 2003° del Código Civil.

Ahora, si bien la caducidad suele ser confundida con la prescripción, en tanto ambas tienen que ver con los efectos legales de los plazos transcurridos, existen marcadas diferencias entre ambas figuras.

Efectivamente, respecto de la posibilidad de que se suspenda o interrumpa el un plazo prescriptorio, si contamos con una lista de supuestos específicos (Artículos 1994° y 1996° del Código Civil).

Por su parte, en lo que alude al plazo de caducidad, el Código Civil ha sido enfático al determinar su carácter continuo, pues en su Artículo 2005° señala que “la caducidad no admite interrupción ni suspensión”, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8 del mismo cuerpo normativo.

Esto implica que, por la contundente naturaleza de la caducidad, incluso cuando la acción se haya iniciado dentro del plazo correspondiente pero ante un...

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