Breve Itinerario Acerca de las Teorías Civiles de la Personalidad Jurídica. Su Impacto en el Common Law y en el Levantamiento del Velo Societario

AutorRenzo E. Saavedra Velazco
CargoAbogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas277-289
Breve
Itinerario
Acerca
de
las
Teorías
Civiles
de
la
Personalidad
Jurídica.
Su
Impacto
en
el
Common
Law
y
en
el
Levantamiento
del
Velo
Societario
Rcnzo E. Saavedra
Vdazco'
"En
este artículo el autor, partiendo
de
un contexto histórico preliminar, nos permite analizar el surgimiento
de
la personalidad jurídica, las teorías que la desarrollan y el concepto
de
la misma. Además desarrolla claramente
el concepto
de
velo societario y
su
calificacion jurídica. Finalmente expone un breve análisis
en
relación a la
propuesta
de
reforma
al
Código Civil presentada
en
el 2006."
1. Premisa
No
es
desconocido para nadie
la
gran influencia que
el
Corporate Law anglosajón tiene sobre los especialistas
nacionales.
Es
acaso una de aquellas áreas en
las
que
se
percibe con una pasmosa claridad
el
fenómeno de
Americanization denunciado por los comparatistas1
Aunque este no
sea
el
lugar idóneo para exponer, siquiera
sumariamente,
las
consecuencias que
-para
bien o para
mal-
tal forma de proceder generan para un sistema
jurídico como
el
peruano;
me interesa subrayar que
no siempre los países del Civil Law fueron importadores
de teorías, discursos y figuras del Common
Law.
Así,
podría recordarse
las
etapas en
las
que
el
liderazgo
intelectual en
el
campo jurídico residía en Europa
continental'.
En
tal período los dos grandes exponentes
del Civil Law
-aludo
como
es
obvio a Alemania y a
Francia-
se
afanaban
en
la
construcción de un discurso
técnico y que a
su
vez pudiese hacer frente a los
innumerables conflictos de intereses que
se
presentan
día a día
en
toda sociedad. Naturalmente en dichas
etapas
la
influencia europea
se
concretó en
la
recepción
de varias de
sus
figuras
y/o
discursos, aunque con distinta
fortuna,
si
es
que
no
en
el
trasplante de metodologías
o
en
la
difusión de corrientes de pensamiento. Incluso,
para
no
obviar una situación de
la
máxima relevancia,
los académicos ingleses prestaron atención a
sus
pares
alemanes y franceses con
el
objeto
de recuperar
la
dignidad del estudio del Derecho como una materia
universitaria;
y,
algunos años
más
tarde,
la
refundación
de
las
Facultades de Derecho norteamericanas fue obra
de académicos europeos o por discípulos de estos3
Tal
vez alguno piense que intento menospreciar
el
mérito de los juristas anglosajones, lo que
no
solamente
sería
mezquino de mi parte, sino contradictorio con
algunas investigaciones que he tenido
la
oportunidad
de realizar en los últimos años.
En
realidad, mi intención
es
muy
distinta; deseo que observemos como
la
cooperación entre los académicos de ambas familias
jurídicas contribuye
al
desarrollo de nuestro campo de
estudio y además fortalece
el
papel que desempeña
el
Derecho como sistema de protección o encausamiento
de intereses. Me explico.
El
intercambio fluido de ideas,
incluyendo propuestas de solución de conflictos,
permitió
que
en
aquellos
casos
concretos en los que
la
ortodoxia de un
país
no
ofrecía tutela a los individuos
se
pudiese echar mano a normas, precedentes
y/o
figuras jurídicas existentes en otros
países
a fin de
sopesar
sus
ventajas y elegir
la
alternativa con
la
que
se
alcanzaba una decisión justa que a
su
vez fuese
consistente técnicamente
o,
por otro lado, por
la
que
se
evadía
-a
través de una adaptación 4-
las
consecuencias
perniciosas de
la
opción actual.
Hasta aquí he sido
muy
general y abstracto
en
la
explicación, por ello
será
útil contrastar lo dicho con un
ejemplo específico,
el
cual
-por
lo
demás-
es
materia del
presente ensayo.
Así,
la
persona jurídica
es
claramente
Abogado
por
la
Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor
de
Derecho de Personas en
la
Universidad Privada
de
Ciencias Aplicadas
(UPC)
y del Post
título
en Derecho
Civil
patrimonial
de
la
Pontificia Universidad Católica del Perú. Asociado
de
Payet,
Rey,
Cauvi Abogados.
Miembro
de
la
Asociac'lón Latinoamericana y del Caribe
de
Derecho
y Economía -ALACDE.
Sobre este
fenómeno
recomendamos
la
consulta
de
los trabajos
de
KAGAN, Robert
A.,
Globalization
and
legal
change:The"Americanization"
of
European Law, en Regulation
& Governance,
vol.l,
núm.
2,
2007, pp. 99 y
ss;
y,
WIEGAND, Wolfgang, Americanization
of
Law: Reception
or
convergence?, en
AA.
VV.,
Legal culture
and
the
legal profession
edición
a cargo
de
Lawrence M. Friedmann y Harry
N.
Scheiber, Westview
Press,
Colorado, 1996, pp. 137 y
ss.
Sobre
el
punto
es
interesante
la
lectura de los ensayos
de
MATTEI, Ugo,
Why
the
wind
changed?
lntellectualleadership
in western law, en American Journal
of
Comparative
Law, vol. 42,
núm.
1,
1994, pp. 195 y
ss.;
y,
GORDLEY,
James, Comparative legal research: lts
function
in
the
development
of
harmonized law, en American Journal
of
Comparative Law, vol. 43,
núm.
4, 1995, pp. 555 y
ss.
(texto
que
cuenta con traducción al castellano realizada
porWalter
Vásquez
Re
baza y Renzo
E.
Saavedra Velazco,
la
cual
fue publicada en
la
edición
34 de
la
Revista Derecho & Sociedad).
Ambos son datos históricos
que
no
pueden
(ni deben)
ser
obviados. Sobre el
impacto
de
la
doctrina
europea en
el
sistema estadounidense
puede
consultarse a
RIESENFELD,
Stefan, The influence
of
German legal
theory
on
American law: The
heritage
of
Savigny and his disciples, en American Journal
of
Comparative Law, vol.
37,
núm.
1,
1989, pp.
1 y
ss.;
y,
HOEFLICH, Michael
H.,
Savigny
and
his anglo-american disciples, en American Journal
of
Comparative Law, vol. 37,
núm.
1,
1989, pp.
17
y
ss.
4
Esta
es
la
sugerente idea propuesta en el ensayo
de
SACCO,
Rodolfo, Diversity
and
uniformity
in
the
Law, en American Journal
of
Comparative Law, vol. 49,2001, pp.
171
y
ss.
277

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