Aspectos Relevantes sobre la Iniciativa Probatoria del Juez Civil

AutorMartín Fajardo Mori
CargoAbogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas163-168
| Martín Fajardo Mori |
163
Derecho & Sociedad
Asociación Civil
38
Aspectos Relevantes sobre la
Iniciativa Probatoria del Juez Civil
Martín Fajardo Mori* **
I. Presupuesto: el derecho a probar como derecho
fundamental
Sin duda uno de las cuestiones más polémicas en el
derecho procesal es el rol activo que debe adoptar
el juez dentro de una contienda sometida a él por
las partes. Hasta se podría decir que las posiciones
en uno u otro sentido son irreconciliables. Quienes
están a favor señalan que el juez debe, respetando
las garantías procesales de las partes, conocer
la verdad para lograr una resolución justa del
conflicto. En cambio, quienes se oponen establecen
que con ello el juez vulnera diversos valores
constitucionales, como por ejemplo, su condición
de tercero imparcial.
Para analizar el sustento de la iniciativa probatoria
de los jueces y sus límites nos parece necesario
dedicarle unas palabras previas al derecho a
probar, pues, como su nombre lo indica, la iniciativa
probatoria del juez tiene relación directa con este
derecho fundamental.
Cuando se hace referencia a la prueba desde el
punto de vista de las pates cala inmediatamente el
concepto de carga procesal esbozado por el profesor
Goldschmidt, cual “imperativo del propio interés”.1 Así,
se suele señalar que sobre las partes pesa la carga de
la prueba, esto es, la carga de probar sus alegaciones
fácticas.
De este modo, como señalan los artículos 196
y 200 del Código Procesal Civil, si las partes no
logran librarse de esta carga, no obtendrán la tutela
jurisdiccional pretendida. Ello, no implica que los
brocados onus probando incumbit actore (la carga
de probar corresponde a quien afirma hechos que
configuran su pretensión) y actore non probante reus
absolvitur (si no se prueban los hechos que sustentan
la pretensión, la demanda será declarada infundada)
sean absolutos, puesto que una de las partes puede
válidamente beneficiarse de la prueba aportada por
su contraparte o, lo que será materia de análisis, de la
prueba aportada por el juez, ya que una vez admitida
ésta “pertenece” al proceso.
Pero esto no es todo, si partimos de la premisa que
corresponde a las partes probar sus afirmaciones, la
consecuencia lógica es que se les permita librarse
efectivamente de esta carga aportando no sólo los
hechos, sino también todos aquellos medios que
puedan servir para demostrar ante el juez la veracidad
de éstas. Después de todo, el juez debe pronunciarse
sobre un grado de certeza de los hechos. De ahí que,
* Abogado por la Ponticia Universidad Católica del Perú. Título de Segunda Especialidad en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la Ponticia Universidad Católica
del Perú. Estudiante de la Maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la Ponticia Universidad Católica del Perú. Estudiante del Programa de Segunda
Especialidad en Derecho Procesal Laboral por la Ponticia Universidad Católica del Perú. Asociado de Benites, Forno & Ugaz Abogados.
** Especial agradecimiento al Dr. Giovanni Priori por su amistad y consejos para la elaboración del presente trabajo.
1 “(…) Pero para el enfoque procesal, la carga, el imperativo del propio interés, es la única forma en que se maniesta un imperativo bajo amenaza de un perjuicio. La causa jurídica
consiste en que la lucha de las partes integra la esencia del pleito, y en que impone a las partes la necesidad de actuar, es decir, de emplear los medios de ataque y defensa. Y la
consecuencia del descuido de la partes es el empeoramiento de su situación procesal, es decir, el inicio o el aumento de la perspectiva de una sentencia desfavorable.
Ahora bien, a los litigantes como tales no les incumbe en el proceso en general ningún deber, ninguna obligación. Hay una carga, no un deber de fundamentar la demanda, de
probar, de comparecer, de contestar. (…)
Como la carga procesal es un imperativo del propio interés, no hay frente a ella un derecho del adversario o del Estado. Al contrario, el adversario no desea otra cosa sino que la parte no se
desembarace de su carga de fundamentar, de probar, de comparecer, etc. Se encuentra aquí el fenómeno paralelo al de los derechos procesales, frente a los cuales no hay obligación. En
cambio, si existe una relación estrecha entre las cargas procesales y las posibilidades, es decir, los derechos procesales de la misma parte, porque cada posibilidad impone a la parte la carga
de aprovechar la posibilidad al objeto de prevenir su pérdida”. GOLDSCHMIDT, James. Teoría General del Proceso, Editorial Labor S.A., Madrid, 1936, pp. 82-100.
En el presente artículo se plantea la relevancia de la facultad probatoria de ocio del juez a través de un estudio
de la institución probatoria. Ponderando la facultad probatoria de las partes con la del juez y su rol como aquella
persona que debe ser capaz de descubrir la verdad, no solo a través de las pruebas presentadas por las partes,
sino por aquellas que puedan resultar pertinentes a su criterio. Asimismo, se delinean los límites y requisitos de la
iniciativa probatoria del juez civil, los cuales deben estar presentes en un Estado de Derecho.

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