Artículo 48.- Ejecución de medidas cautelares dictadas por el tribunal arbitra

AutorEsteban Carbonell O´Brien
Páginas290-298
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demás, específica-mente, el de AMCHAM(26), el del CAL(27), y el de la CCL(28), no
sólo no establecen que las medidas cautelares deben ser dictadas previo traslado a la
otra parte, sino que además, tampoco permiten que su decisión sea impugnada. La
conjunción de estos dos (02) temas, determina en nuestra opinión, una abierta
inconstitucionalidad, además de vulnerar lo dispuesto por el D. Leg. 1071, lo que
evidencia la necesidad urgente de adecuar sus disposiciones a dicha norma.
ARRARTE, Ana maría (2008) Revista de Arbitraje Peruana. Apuntes sobre las medidas
cautelares en el sistema peruano, pp. 119-155. En Revista Peruana de Arbitraje Nª7
(Consulta: 20 de julio del 2016) ( http://www.peruarbitraje.org/4_2.html)
Artículo 48.- Ejecución de medidas cautelares dictadas por el tribunal arbitral.
1. El tribunal arbitral está facultado para ejecutar, a pedido de parte, sus medidas
cautelares, salvo que, a su sola discreción, considere necesario o conveniente requerir
la asistencia de la fuerza pública.
2. En los casos de incumplimiento de la medida cautelar o cuando se requiera de
ejecución judicial, la parte interesada recurrirá a la autoridad judicial competente,
quien por el solo mérito de las copias del documento que acredite la existencia del
arbitraje y de la decisión cautelar, procederá a ejecutar la medida sin admitir recursos
ni oposición alguna.
3. La autoridad judicial no tiene competencia para interpretar el contenido ni los
alcances de la medida cautelar. Cualquier solicitud de aclaración o precisión sobre los
mismos o sobre la ejecución cautelar, será solicitada por la autoridad judicial o por las
partes al tribunal arbitral. Ejecutada la medida, la autoridad judicial informará al
tribunal arbitral y remitirá copia certificada de los actuados.
4. Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral cuyo lugar se halle fuera
del territorio peruano podrá ser reconocida y ejecutada en el territorio nacional, siendo
de aplicación lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77, con las siguientes
particularidades:
a. Se podrá denegar la solicitud de reconocimiento, sólo por las causales a, b, c y d del
numeral 2 del artículo 75 o cuando no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso d.
de este numeral.

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