¿Arresto domiciliario para Alberto Fujimori?

Por AbogadoExiste un chiste antiguo que ridiculiza a los abogados. En resumen, es más o menos así: un gerente general convoca a un ingeniero, un contador, un economista y un abogado, y les consulta si 1+1 es 2. La respuesta de los tres primeros es clara, no hay opción, 1+1 es 2. El abogado, tiene una respuesta distinta. Cierra la puerta y le pregunta: ¿Cuánto quiere usted que sea?Suele utilizarse en el contexto de la interpretación normativa o aplicación de la ley, pero el chiste es aplicable también a la labor de legislar. Una tara común en Latinoamérica son las reglas con nombre propio. Una ley se crea con el propósito de beneficiar a un grupo indeterminado de personas, no para beneficiar a una persona o un grupo específico de personas. Pero esta es una autopista de dos vías. Negarse a regular una ley, necesaria, bajo el argumento de que va a favorecer a una persona determinada, constituye un acto igual de arbitrario. La regla debe ser crear una ley justa; y luego, aplicarla al caso concreto. No visualizar la ley en el caso concreto para luego legislar.El artículo 290 del Código Procesal Penal regula la detención domiciliaria como un auténtico sustituto de la prisión preventiva. Incluye cuatro razones (madre gestante, mayor de 65 años, incapacidad física permanente y enfermedad grave e incurable) para que una persona procesada por un delito grave no permanezca en prisión mientras dure el proceso (a pesar de la necesidad de la prisión preventiva en el caso específico), sino en su domicilio. Desde hace mucho tiempo llamo a esto ?causales humanitarias?. No es que haya disminuido el riesgo procesal para justificar que no haya prisión preventiva, el legislador lo hace por razones de humanidad. En estos casos se entiende que mantener en prisión a una persona que se ubica en alguna de esas condiciones, constituye un costo muy alto para los derechos fundamentales de las personas; incluso, en el supuesto de que hayan cometido un delito.La pregunta que cae por su propio peso es ¿por qué existe una norma que atiende a las razones humanitarias en el contexto de aplicación procesal (prisión preventiva), y no existe la misma regla en el contexto penal de aplicación de la sanción (pena de cárcel)? Muchos oponen a este argumento el hecho de que el primer caso no existe una condena firme y en el segundo sí. Pero es una objeción que, a mi juicio, no es suficiente. Las razones humanitarias ostentan...

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