Aprueban valores arancelarios de terrenos rústicos comprendidos en departamentos del país

Fecha de disposición28 Diciembre 1999
Fecha de publicación28 Diciembre 1999
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, martes 28 de diciembre de 1999 AÑO XVII - Nº 7127 Pág. 181975
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
LEY Nº 27246
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE APRUEBA LA REDUCCIÓN
DEL 15% EN LOS INGRESOS DE LAS
PERSONAS NATURALES QUE REALIZAN
LABORES EN EL SECTOR PÚBLICO,
SIEMPRE QUE SEAN SUPERIORES A LOS
OCHO MIL NUEVOS SOLES MENSUALES
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
1.1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre
del año 2000, se aplicará una reducción del 15% a los
ingresos brutos de las personas naturales por el exceso de
S/. 8000,00 (Ocho mil y 00/100 nuevos soles) mensuales,
obtenidos por las labores que se realicen para el Sector
Público Nacional, bajo relación de dependencia o bajo
contrato.
1.2. La reducción a que hace referencia el párrafo
anterior se realiza a la suma total de ingresos establecidos
en el Artículo 3º de la presente Ley, con excepción de
aquellos conceptos remunerativos que por ley o costum-
bre el empleador está obligado a otorgar, en cuyo caso la
reducción opera de modo independiente por el exceso de
S/. 8000,00 (Ocho mil y 00/100 nuevos soles) mensuales de
cada concepto considerado individualmente.
1.3. Los contratos vencidos al 31 de diciembre de 1999
que se renueven para el año 2000 no sufrirán incremento
remunerativo alguno.
Artículo 2º.- Ambito de Aplicación
2.1. La presente Ley es de aplicación obligatoria para
todas las Entidades del Sector Público Nacional, enten-
diéndose como tales a los organismos, instituciones y
empresas, incluyendo a los programas especiales, proyec-
tos o fondos que éstos administren, con excepción de los
Gobiernos Locales, los cuales se rigen por los procedi-
mientos establecidos en la Ley Nº 27209, Ley de Gestión
Presupuestaria del Estado.
2.2. También se incluye en el presente artículo al
personal técnico y profesional que realiza labores de
administración o de consultoría profesional en entida-
des del Sector Público Nacional que hayan celebrado
convenios con terceros para la administración de sus
recursos públicos o que cuenten con área con autono-
mía administrativa independientemente del origen del
financiamiento.
2.3. Se incluye en los alcances de la presente Ley a los
integrantes del Gobierno Central, Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, Ministerio Público, Jurado Nacional
de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales,
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Super-
intendencia de Banca y Seguros, Banco Central de Reser-
va del Perú, Consejo Nacional de la Magistratura, Defen-
soría del Pueblo, Contraloría General de la República y
Tribunal Constitucional. Igualmente, a los miembros de
los Gobiernos Regionales, las Instituciones Públicas Des-
centralizadas, los Organismos Descentralizados Autóno-
mos, COPRI, CEPRIS y demás Entidades del Sector
Público que cuenten con una asignación presupuestaria
en la Ley Anual de Presupuesto, así como las empresas y
entidades bajo el ámbito del FONAFE.
2.4. Se encuentran dentro de los alcances de la presen-
te Ley los contratos de locación de servicios celebrados en
el Sector Público Nacional conforme al Código Civil.
Artículo 3º.- Definición de Ingreso
Para efectos de la presente Ley, se considera "Ingre-
so" a todo monto que el sujeto obtenga por su trabajo
personal, prestado en relación de dependencia o en
forma independiente, tales como remuneraciones, hono-
rarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gra-
tificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, ren-
tas vitalicias, bonos de productividad y en general toda
retribución por servicios personales. Asimismo, se en-
cuentran incluidas aquellas condiciones de trabajo que
perciben los Congresistas en actividad bajo el rubro de
gastos operativos; y aquellos conceptos similares o equi-
valentes a que tengan derecho los demás funcionarios y
servidores públicos.
Artículo 4º.- Responsabilidades
Los Titulares de las Entidades del Sector Público
Nacional son los responsables del estricto cumplimien-
to de lo dispuesto en la presente norma, bajo
responsabilidad.
Artículo 5º.- Destino de los Fondos
5.1. El menor gasto que se genere por la aplicación del
Artículo 1º de la presente Ley se constituirá en un ahorro
de las entidades del Sector Público Nacional y no deberá
ser destinado a cubrir ningún otro gasto por parte de la
entidad correspondiente.
5.2. Las Entidades del Sector Público Nacional, con
excepción del Congreso de la República, deberán infor-
mar al Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los
primeros cinco días hábiles de cada mes, respecto del
ahorro mencionado.
Artículo 6º.- Modificación del objeto de la Ley
Mediante Decreto Supremo podrá reducirse y/o eli-
minarse el porcentaje de reducción establecido en el
Artículo 1º de la presente Ley, así como, podrán modifi-
carse los montos sujetos a la reducción establecida en
dicho artículo.
Artículo 7º.- Norma de implementación
Por Decreto Supremo se aprobarán las disposiciones
complementarias y reglamentarias que se requieran para
la implementación de lo dispuesto en esta Ley.
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NORMAS LEGALES
Lima, martes 28 de diciembre de 1999
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros
EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Ministro de Economía y Finanzas
16117
LEY Nº 27247
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 27170,
LEY DEL FONDO NACIONAL DE
FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD
EMPRESARIAL DEL ESTADO - FONAFE
Artículo 1º.- Modificación del Artículo 1º de la
Ley Nº 27170
Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 27170, en los
términos siguientes:
"1.1 El Fondo Nacional de Financiamiento de la Acti-
vidad Empresarial del Estado -FONAFE- es una Empresa
de Derecho Público adscrita al Sector Economía y Finan-
zas, encargada de normar y dirigir la actividad empresa-
rial del Estado.
1.2 No se encuentran comprendidas dentro del ámbito
del FONAFE:
a) Las empresas municipales.
b) Las empresas que a la entrada en vigencia de la
presente Ley se encuentran en proceso de liquidación.
c) La titularidad de las acciones que, en aplicación del
carácter intangible, entre los que se consideran las em-
presas y centros de producción y de prestación de servi-
cios de las universidades públicas.
En los aspectos de gestión y proceso presupuestario,
los supuestos a), b) y c) se rigen por lo que se disponga en
las normas correspondientes, para cada caso concreto."
Artículo 2º.- Adición a la Primera Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº
27170
Agrégase a la Primera Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley Nº 27170, los párrafos
siguientes:
"Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior,
las empresas o entidades el Estado que ejerzan la titula-
ridad de las acciones representativas del capital social de
empresas en las que la transferencia de dicha titularidad
cause perjuicio económico al Estado o se contravenga al
pacto social y, aquellas en las que las empresas o entida-
des tengan acciones en terceras empresas en las que para
ser titular de las mismas se requiera contar con caracte-
rísticas de giro de negocio específicas, deberán presentar
una solicitud a FONAFE con el fin de exceptuarse del
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
La solicitud deberá ser motivada y será evaluada por
el Directorio del FONAFE, el que emitirá la Resolución
correspondiente."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA,
TRANSITORIA Y FINAL
ÚNICA.- Ampliación de plazo para perfecciona-
miento de transferencia
Amplíase el plazo para el perfeccionamiento de la
transferencia a que se refiere la Primera Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27170
hasta el 31 de enero del 2000. Esta ampliación sólo surtirá
efecto en la medida que, al último día útil de diciembre de
1999 se cumpla con uno de los siguientes supuestos:
a) Se haya solicitado la convocatoria a Junta General
de Accionistas para proceder al desaporte de capital en la
empresa matriz para así dar cumplimiento a la Ley Nº
27170; o,
b) Se haya presentado la solicitud a que se refiere el
Artículo 2º de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
LUIS DELGADO APARICIO
Segundo Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros
EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Ministro de Economía y Finanzas
16118
Pág. 181977
NORMAS LEGALES
Lima, martes 28 de diciembre de 1999
DECRETOS DE
URGENCIA
Autorizan crédito suplementario en el
Presupuesto del Sector Público
destinado a financiar proyecto de re-
habilitación de carreteras afectadas
por el Fenómeno de El Niño
DECRETO DE URGENCIA
Nº 069-99
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 050-99-EF de
fecha 7 de abril de 1999, se aprobó la operación de
Endeudamiento Externo acordada entre la República
del Perú y The Overseas Economic Cooperation Fund
OECF, hasta por un monto de ¥ 15 833 000 000,00
(QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES
MILLONES Y 00/100 YENES JAPONESES), destinado
a financiar parcialmente el "Proyecto de Rehabilitación
de Carreteras Afectadas por El Niño", a ser ejecutado
por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vi-
vienda y Construcción;
Que, para ejecutar las obras de rehabilitación, es
necesario incorporar en el Presupuesto Institucional del
Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción, la suma de S/. 1 750 000,00 (UN MILLON
SETECIENTOS CINCUENTA MIL Y 00/100 NUEVOS
SOLES) con cargo a los recursos del Endeudamiento
Externo concertado con The Overseas Economic Coope-
ration Fund-OECF;
En uso de las facultades conferidas por el inciso 19) del
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38º de la Ley
Nº 27209 de Gestión Presupuestaria del Estado;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso;
DECRETA:
Artículo 1º.- Autorízase un Crédito Suplementario
en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal
1999, hasta por la suma de S/. 1 750 000,00 (UN MILLON
SETECIENTOS CINCUENTA MIL Y 00/100 NUEVOS
SOLES), de acuerdo al siguiente detalle:
(En nuevos Soles)
INGRESOS
FUENTE DE
FINANCIAMIENTO12 :RECURSOS POR OPERACIONES OFICIALES
DE CREDITO EXTERNO
4.0.0 :FINANCIAMIENTO
4.1.0 :OPERACIONES OFICIALES DE CREDITO
4.1.2 :OPERACIONES OFICIALES DE CREDITO EXTERNO
4.1.2.010 :OPERACIONES OFICIALES DE CREDITO
EXTERNO-OECF JAPON 1 750 000,00
------------------
TOTAL INGRESOS 1 750 000,00
==========
EGRESOS
SECCION PRIMERA :GOBIERNO CENTRAL
PLIEGO 015 :MINISTERIO DE TRANSPORTES,
COMUNICACIONES, VIVIENDA Y
CONSTRUCCION
UNIDAD EJECUTORA 009 :PROGRAMA NACIONAL DE
MANTENIMIENTO Y CONSERVACION VIAL
FUNCION 16 :TRANSPORTE
PROGRAMA 052 :TRANSPORTE TERRESTRE
SUBPROGRAMA 0144 :REHABILITACION DE CARRETERAS
PROYECTO 2.00526 :REHABILITACION Y RECONSTRUCCION
FENOMENO EL NIÑO
6. GASTOS DE CAPITAL
5. INVERSIONES 1 750 000,00
------------------
TOTAL EGRESOS 1 750 000,00
==========
Artículo 2º.- La Oficina de Presupuesto o la que haga
sus veces del Pliego comprendido en el presente Crédito
Suplementario, solicitará a la Dirección Nacional del
Presupuesto Público las codificaciones que se requieran
como consecuencia de la incorporación de nuevas Parti-
das de Ingresos, Componentes, Finalidades de Meta y
Unidades de Medida.
Artículo 3º.- La Oficina de Presupuesto o la que haga
sus veces del Pliego instruye a la Unidad Ejecutora,
indicada en el Artículo 1º, para que elabore las corres-
pondientes "Notas para Modificación Presupuestaria"
que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la
presente norma.
Artículo 4º.- El presente Decreto de Urgencia, será
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros,
por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro
de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros
EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Ministro de Economía y Finanzas
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Ministro de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción
16119
Autorizan al Banco de la Nación otor-
gar facilidades crediticias a empresas
del sistema financiero en las que tenga
depósitos constituidos en aplicación
del D.U. Nº 059-98
DECRETO DE URGENCIA
Nº 070-99
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 07-94-EF se aprobó
el Estatuto del Banco de la Nación, cuyas normas regulan
sus funciones en virtud de lo establecido en el segundo
párrafo de la Décimo Tercera Disposición Final y Comple-
mentaria de la Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de
Banca y Seguros, aprobada por la Ley Nº 26702;
Que, de conformidad con el primer párrafo del Artículo
8º de su Estatuto, el Banco de la Nación ejerce sus
funciones sin exclusividad, respecto de las empresas y
entidades del Sistema Financiero;

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