Arancel de Derechos Registrales

Fecha de publicación14 Enero 1997
Fecha de disposición14 Enero 1997
NORMAS LEGALES
Pág. 145966 Lima, martes 14 de enero de 1997
mérito al testamento otorgado por Escritura Pública del
10 de mayo de 1993, que corre en el Título archivado Nº
67001 del 2 de julio de 1993; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
Revocar la observación formulada por el Registrador
Público del Registro de Personas Naturales y disponer
que el Registrador rectifique el asiento 1-e) de la Ficha Nº
20027 de Testamentos en los términos señalados en el
último considerando, por los fundamentos expresados en
la presente Resolución.
Regístrese y comuníquese.
MARTHA SILVA DIAZ
Presidenta del Tribunal Registral
ELENA VASQUEZ TORRES
Vocal del Tribunal Registral
WALTER POMA MORALES
Vocal del Tribunal Registral
Arancel de Derechos Registrales
RESOLUCION JEFATURAL
Nº 015-97-ORLC/JE
Lima, 13 de enero de 1997
CONSIDERANDO:
Que, la Oficina Registral de Lima y Callao es un
organismo público desconcentrado de la Superintenden-
cia Nacional de los Registros Públicos, con autonomía
registral, económica y administrativa, conformante del
Sistema Nacional de los Registros Públicos creado por
Que, la citada Ley establece que el Registro de Embarca-
ciones Pesqueras y el Registro Público de Aeronaves
quedan comprendidos dentro del Registro de Propiedad
Inmueble, habiéndose encargado mediante Resoluciones
del Superintendente Nacional de los Registros Públicos
Nº 084-96-SUNARP del 30 de abril de 1996 y Nº 155-96-
SUNARP del 11 de setiembre de 1996, la administración
de dichos Registros a la Oficina Registral de Lima y
Callao;
Que, por Decretos Supremos Nº 012-93-TCC y Nº 002-
94-PE se aprobaron los Textos Unicos de Procedimientos
Administrativos del Ministerio de Transportes, Comuni-
caciones, Vivienda y Construcción y del Ministerio de
Pesquería respectivamente, en las cuales se comprenden
los actos o contratos y montos de los servicios correspon-
dientes al Registro Público de Aeronaves y al Registro de
Embarcaciones Pesqueras, en cada caso;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 35-94-JUS, se
integró el Certificado de Gravámenes y la Copia Literal de
Dominio en un solo documento denominado "Certificado
Registral Inmobiliario", cuya tasa se fija en porcentaje de
la Unidad Impositiva Tributaria (UIT);
Que, por Decreto Supremo Nº 37-94-JUS, se aprobó el
Arancel de Derechos Registrales de la ex Dirección Nacio-
nal de los Registros Públicos y Civiles, en porcentajes de
la Unidad Impositiva Tributaria (UIT);
Que, de la revisión de las normas aprobatorias de los
aranceles de los diversos Registros incorporados bajo la
administración de la Oficina Registral de Lima y Callao,
se ha advertido la ausencia de regulación de los derechos
de tramitación o de inscripción de algunos actos así como
de algunos servicios, debiendo subsanarse en armonía con
lo prescrito en el Artículo 2º de la Ley Nº 26366;
Que, con arreglo a la citada Ley Nº 26366 debe incluir-
se dentro de la actual estructura del Arancel de Derechos
Registrales de la Oficina Registral de Lima y Callao, las
Tasas Registrales de los actos y/o servicios correspondien-
tes al Registro Público de Aeronaves y al Registro de
Embarcaciones Pesqueras;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 134-96-EF se ha
aprobado a partir del 1 de enero de 1997, el valor de la
Unidad Impositiva Tributaria (UIT) fijándola en DOS
MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.
2 400,00) como índice de referencia en las normas tributa-
rias, siendo de aplicación para efectos de las tasas estable-
cidas por el Arancel señalado en el considerando prece-
dente;
rectificación de la inscripción efectuada en la Ficha Nº
20027 del Registro de Testamentos por error, ya que en el
rubro herederos se consigna como tales a Georgina Mer-
cedes del Aguila Poma y a Oscar Ahnet Villegas Ramírez,
cuando en la cláusula séptima del testamento fueron
designados legatarios;
Que, efectivamente en la Ficha Nº 20027 del Registro
de Testamentos, asiento 1-e) aparecen como herederos
instituidos de doña Angela Dora Poma Chira sus hijos
José Carlos Villegas Poma y Jenny Carla Villegas Poma,
su sobrina Georgina Mercedes del Aguila Poma y su nieto
Oscar Ahnet Villegas Ramírez, no apareciendo legatario
alguno;
Que, sin embargo, visto el Título Archivado Nº 67001
del 2 de julio de 1993 que dió mérito a la inscripción del
asiento 1-e) de la citada ficha, la testadora en la cláusula
sexta designa como herederos a sus hijos Carlos Villegas
Poma y Jenny Carla Villegas Poma y en la cláusula
séptima, aplicando el Art. 725º del Código Civil dispone
con cargo al tercio de libre disposición lo que les corres-
pondería a su sobrina y nieto;
Que, el testamento constituye la manifestación de
voluntad de una persona, que en vida determina la forma
en que han de ser distribuidos sus bienes, derechos y
obligaciones una vez ocurrida su muerte, designando o
instituyendo a las personas que recibirán el referido
patrimonio y siendo ello así, el Registro debe reflejar con
exactitud los actos de disposición mortis causa, pues la
voluntad testamentaria es personal, directa e indubitable
y no puede sujetarse al arbitrio de terceros, conforme al
Que, de acuerdo al Artículo 723º del Código Civil la
legítima constituye parte de la herencia de la que no
puede disponer libremente el testador cuanto tiene here-
deros forzosos y según el Artículo 756º del citado Código
Civil el testador puede disponer como acto de liberalidad
a título de legado de uno o más de sus bienes o de una parte
de ellos, dentro de su facultad de libre disposición, por
tanto, el heredero forzoso adquiere su parte de la herencia
en virtud de un derecho que la ley le concede por su
parentesco consanguíneo o su vínculo matrimonial con el
testador mientras que el legado tiene como causa la
liberalidad del testador;
Que, estando frente a un error de concepto, el Art. 180º
del Reglamento General de los Registros Públicos permi-
te rectificar dichos errores mediante la presentación del
mismo título ya inscrito, si el Registrador reconoce su
error o el Juez lo declara y sólo cuando se efectúe en virtud
de nuevo título se requiere que las partes convengan en
ello;
Que, el problema que plantea la inexactitud registral
está íntimamente enlazado con los principios de legiti-
mación y fe pública registral, ya que la presunción de
conocimiento de las inscripciones se extiende más allá del
contenido del asiento, y también con el hecho de que no ha
sido formulado en el Reglamento General de los Registros
Públicos con un carácter unitario, tanto en su concepto
como en sus efectos, debido a la variedad de situaciones
que la realidad presenta, por lo que estamos de acuerdo
con la doctrina y jurisprudencia creada por la ley y
reglamento hipotecarios españoles, siendo que las nor-
mas del Capítulo V del Título Primero sobre rectificación
de los asientos del Registro del Reglamento General de los
Registros Públicos tienen como fuente las del Registro
español, que establecen que cuando el hecho básico que
desvirtúa el asiento erróneo es susceptible de ser probado
de un modo absoluto con documentos fehacientes, inde-
pendientes por su naturaleza de la voluntad de las partes,
documentos que ponen de manifiesto la falta de armonía
entre el Registro y la realidad jurídica, bastarán los
mismos para la extensión del asiento, a petición del
interesado presentante del título y sin que sea necesario
acudir a otro procedimiento, máxime si el documento
fehaciente es el título que dió mérito a la errónea inscrip-
ción;
Que, de todo lo expuesto, que acredita en forma con-
cluyente el tipo de error cometido, se deduce que no será
preciso exigir el consentimiento de todos los interesados
o la resolución judicial a que se refiere el Art. 178º del
Reglamento General de los Registros Públicos;
Que, la ex Junta de Vigilancia mediante Resolución Nº
063/91-ONARP-JV del 9 de noviembre de 1991 se ha
pronunciado favorablemente en un caso similar;
Que, en consecuencia, es procedente rectificar el error
en que incurrió el Registrador al considerar a Georgina
Mercedes del Aguila Poma y a Oscar Ahmet Villegas
Ramírez, como herederos forzosos y no como legatarios en

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