Apuntes sobre la ejecución de laudos en el Decereto Legislativo N° 1071, Nueva Ley de Arbitraje

AutorAna María Arrarte Arisnabarreta
Páginas1-22
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APUNTES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAUDOS EN EL
DECRETO LEGISLATIVO No.1071, NUEVA LEY DE ARBITRAJE
Ana María Arrarte Arisnabarreta
“El arbitraje no debe ser, pues, un modelo que opere
a medias ni que ha de estar expuesto a la ortopedia
que le suministran los magistrados. En lo suyo son
jueces plenos, se les reconoce mayor libertad y
espontaneidad aunque siempre subordinados a las
exigencias constitucionales- del proceso justo”.
Augusto M. Morello.
SUMARIO
1. Cuestiones previas. 2. Análisis de los aspectos principales de la ejecución de
laudos arbitrales. 2.1. La jurisdicción arbitral y su limitación en la ejecución de
laudos. 2.2. Actos de ejecución que pueden realizar los árbitros. 2.3. Ejecución
judicial de laudos arbitrales 2.4. Sobre el procedimiento de ejecución judicial del
laudo. 2.5. Sobre la posibilidad de ejecutar laudos parciales 3.Conclusiones
1. CUESTIONES PREVIAS
El arbitraje, como medio alternativo de solución de conflictos, cuyo eje central es
la voluntad de las partes, de no recurrir al Estado y de someterse a este
mecanismo privado, en el que tienen la libertad de elegir a la persona que
resolverá su controversia, establecer el procedimiento que consideren más
adecuado, respetando preceptos mínimos que eviten situaciones de
indefensión,1 y limitando al máximo la intervención estatal.
Sin embargo, esta finalidad sólo se logrará en la medida que se cumplan tres
objetivos: i) que el tiempo que dure el arbitraje sea corto, al punto que la solución
1 FAZZALARI indica, refiriéndose a la naturaleza del arbitraje: “La disciplina de tales procesos
impone opinar acerca de su naturaleza privada, distinta de aquella, pública, de los procesos
jurisdiccionales.
En efecto. Tanto las partes como el árbitro es tán relacionadas por el vínculo contractual
establecido en el compromiso arbitral (...) y desarrollan su papel en el plano privatístico (...). En
particular, el árbitro no está por encima de los litigantes, como sucede en cambio, con el juez, en
razón de la soberanía del Estado, de la cual él es un órgano: el árbitro ostenta, en el curso del
arbitraje y al finalizarlo, unos deberes, pero se trat a de deberes que se derivan no de una
investidura del Estado, sino del contrato de “locatio operis” que lo vincula a las pa rtes.
Correlativamente, la actividad procesal de las partes envuelve facultades, p oderes y deberes,
cuyo contenido puede incluso reproducir las posiciones de las part es en el proceso jurisdiccional,
pero también se distinguen porque no están insertas en un proceso estatal y por no estar sujetas
a los poderes coercitivos del juez”.
FAZZALARI, Elio. Instituzioni di Diritto Processuale. Padova: CEDAM. 1989, p. 323 (Traducción
libre).
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2
a la que se arribe, sea eficiente; ii) que el costo del mismo sea accesible; y iii)
que se satisfagan las expectativas de cumplimiento o ejecución del laudo2.
Para ello debemos tener en cuenta que si bien por un lado la sumisión al arbitraje
implica contar con un procedimiento esencialmente dispositivo, en el que la
flexibilidad y voluntad de las partes, prima; por otro, una vez emitida la decisión
(o laudo), será necesario que se cuente con mecanismos que permitan su
ejecución, cuando la parte obligada no esté de acuerdo con lo resuelto, y en
consecuencia, no esté dispuesta a cumplirla espontáneamente. Es aquí cuando
se vuelve necesaria la interacción con la actividad judicial.
En efecto, si bien nuestra Constitución Política, en su artículo 139º, ha optado
por recoger la tesis del carácter jurisdiccional del arbitraje3, contradictoriamente
le ha privado de uno de sus atributos esenciales: su carácter coercitivo -potestad
de hacer cumplir sus decisiones, aún haciendo uso de la fuerza-, determinando
que para la ejecución forzada del mandato arbitral, se deberá recurrir al Poder
Judicial4.5
Advertida la necesidad de interacción entre la función arbitral y la judicial,
podemos sostener -siguiendo a CHOCRÓN GIRÁLDEZ6- que, en la gama de
formas de intervención jurisdiccional (entiéndase, Judicial), resulta trascendente
aquella de naturaleza complementaria, en la que la obtención de un resultado
requiere, necesariamente, tanto de la intervención arbitral como de la judicial.
2 Como enseña FAZZALARI, “el arbitraje como proceso de naturaleza privatística, procura
obviamente menos control y revisión judicial”
FAZZALARI, Elio. L’arbitrato. Torino: UTET. 1997, p. 15.
3 Art. 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y
la arbitral (…)”(Subrayado agregado)
4 PRIETO, señala: “¿qué conviene más a aquellos que se benefician del a pogeo del arbitraje, un
arbitraje “contractual/civil” o un arbitraje “jurisdiccional/procesa l”? (…) un arbitraje lo más
contractual civil posible (esto es, lo más informal y dispositivo posible) por lo que respecta al
convenio arbitral , la designación de los árbitros y el procedimiento arbitral e n general; y lo más
jurisdiccional/procesal p osible en materia de ejecutoriedad y eficacia de cosa juzgada del laudo
arbitral, pero sin un sistema de recursos contra éste, propio de una sentencia judicial
PRIETO, J. “Notas sobre la nueva Ley de Arbitraje”. T.l. Madrid: La Ley. 1989, p. 131.
5 AMARAL SANTOS indica: “La jurisdicción comprende tres poderes: el de decisión, el de coerción
y el de documentación (...)
El poder de coerción se manifiesta flagrantemente en el proceso de ejecución, cuando se trata de
compilar al vencido al cumplimiento de la decisión. Asimismo la ejerce el juez en los procesos de
conocimiento y caut elares, como cuando ordena a las partes prestar testimon io, determina la
exhibición de documentos, conmina o aplica sanciones”.
AMARAL SANTOS, Moacyr. Primeiras L inhas de Directo Processual Civil. Vol. I 2da Edición. Sao
Paulo: Saraiva. 1999, p. 71. (Traducción libre).
6 CHOCRÓN GIRÁLDEZ, Ana María. Los Principios Procesales en el Arbitraje. Barcelona: BOSCH.
1998, p. 197.

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