Establecen el régimen tributario aplicable a arbitrios de limpieza pública, parques y jardines públicos de la jurisdicción del distrito*

Fecha de disposición07 Abril 1997
Fecha de publicación07 Abril 1997
DIARIO OFICIAL
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FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Director: Enrique Sánchez Hernani
Lima, lunes 7 de abril de 1997 AÑO XV - Nº 6126 Pág. 148237
AGRICULTURA
Declaran como Zona Reservada de
Güeppí área territorial del departamen-
to de Loreto, destinada a la conserva-
ción de la diversidad biológica
DECRETO SUPREMO Nº 003-97-AG
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Estado, el Código del
Medio Ambiente y los Recursos Naturales y disposiciones
legales conexas, establecen que los recursos naturales
renovables y no renovables son patrimonio de la Nación,
constituyendo obligación del Estado evaluarlos, protegerlos
y conservarlos;
Que, el Perú ha contraído compromisos ante la comuni-
dad internacional para la conservación de los recursos de
flora y fauna mediante el establecimiento de Parques Na-
cionales Fronterizos, tanto en el Tratado de Cooperación
Amazónica (TCA), aprobado por Decreto Ley Nº 22660,
como en el Tratado de Cooperación Amazónica entre los
Gobiernos del Perú y de Colombia, aprobado por Resolución
Legislativa Nº 24674; e, igualmente, en materia de conser-
vación in situ previsto en el Convenio sobre la Diversidad
Biológica, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26181;
Que, se ha determinado que en los distritos Putumayo
y Torres Causana de la provincia de Maynas del departa-
mento de Loreto, se encuentra un área que alberga ecosis-
temas y poblaciones no disturbadas de flora y fauna silves-
tres, representativos de Selva Baja del nororiente del país,
por lo que es obligación del Estado conservarlos mediante el
establecimiento de una zona reservada que comprenda el
denominado "Refugio del Pleistoceno Napo-Putumayo",
considerado científicamente como centro importante de
endemismo y evolución de especies biológicas;
Que, la naturaleza de Zona Reservada es de carácter
transitorio, para arribar a una delimitación y categoriza-
ción definitivas del área que se pretende proteger, devinien-
do necesario constituir una Comisión Técnica Multisecto-
rial que evalúe y proponga las medidas más recomendables
para dicho fin, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre
tal área geográfica;
De conformidad con los Decretos Leyes Nºs. 21147 y
25902; y,
En uso de las facultades previstas en el numeral 8) del
DECRETA:
Artículo 1º.-
Declárase como Zona Reservada de Güe-
ppí la superficie de seiscientos veinticinco mil novecientos
setentiún hectáreas (625 971 ha.), destinadas para la
conservación de la diversidad biológica, así como de los
paisajes prístinos que contiene, en el ámbito de los distritos
de Putumayo y Torres Causana de la provincia de Maynas
del departamento de Loreto, cuyos límites trazados en el
Mapa de Zonificación Ambiental Sector Güeppí, escala 1/
250 000, del Proyecto Especial Binacional Desarrollo Inte-
gral de la Cuenca del Río Putumayo - INADE, Ministerio de
la Presidencia, que forma parte del presente Decreto Supre-
mo, son los siguientes:
POR EL NORTE Y NORESTE.-
Con las Repúblicas de Ecuador y Colombia, el límite,
partiendo del punto denominado Corte río Güeppí, está
constituido por el límite internacional Perú-Ecuador y
Perú-Colombia, siguiendo el curso de los ríos Güeppí y
Putumayo, hasta la desembocadura del río Angusilla.
POR EL SUR.-
Desde el último lugar nombrado, el límite está constitui-
do por el curso del río Angusilla, aguas arriba, hasta sus
nacientes en el punto de coordenadas 75º 56' 30" LW y 00º
42' 00" LS; desde este punto, el límite lo constituye una línea
recta que lo une con la confluencia de los ríos Aguarico y
Lagartococha o Zancudo, en el límite internacional Perú-
Ecuador.
POR EL SUROESTE Y OESTE.-
Con la República de Ecuador. Desde el último lugar
nombrado, el límite lo constituye el límite internacional
Perú-Ecuador, hasta el punto denominado Corte río Güe-
ppí, punto de inicio de la presente descripción.
Artículo 2º.-
En dicha Zona Reservada podrán conti-
nuar desarrollándose actividades turísticas y de recreación.
La extracción de flora y fauna silvestres con fines comercia-
les y otras actividades de aprovechamiento de recursos
naturales renovables, se ejecutarán en base a un plan de
manejo racional, de acuerdo a la Ley Forestal y Fauna
Silvestre, Decreto Ley Nº 21147 y su reglamento.
Artículo 3º.-
Las actividades de extracción de recursos
naturales no renovables, se harán respetando las normas
de protección ambiental y los objetivos de creación del área.
Artículo 4º.-
El establecimiento de la Zona Reservada
se efectúa sin perjuicio de los asentamientos humanos
existentes en el área reservada, prohibiéndose a partir de la
fecha la instalación de nuevos asentamientos.
Artículo 5º.-
La administración, conducción y desarro-
llo integral de la Zona Reservada será de responsabilidad
del Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacio-
nal de Recursos Naturales (INRENA), el cual promoverá
acciones coordinadas con las instituciones que realicen
trabajos en la zona.
Artículo 6º.-
Constituir una Comisión Técnica Multi-
sectorial encargada de la formulación del estudio pertinen-
te para la delimitación y categorización definitivas del área
declarada Zona Reservada, integrada por representantes
de los organismos siguientes:
- Consejo Transitorio de Administración Regional de la
Región Loreto, quien la presidirá;
- Dirección Regional Agraria de la Región Loreto, quien
actuará como Secretario Técnico;
- Proyecto Especial Binacional Desarrollo Integral de la
Cuenca del Río Putumayo - Instituto Nacional de Desarro-
llo, Ministerio de la Presidencia;
- Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana;
- Universidad Nacional de la Amazonía Peruana;
- Ministerio de Pesquería;
- Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Nego-
ciaciones Comerciales Internacionales - MITINCI;
- Ministerio de Defensa; y,
- Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 7º.-
La Comisión se instalará dentro del plazo
de quince (15) días útiles siguientes a la fecha de entrar en
vigencia el presente Decreto Supremo, y presentará al
Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) del
Ministerio de Agricultura, el informe con las recomendacio-
nes pertinentes en un plazo no mayor de un (1) año, contado
a partir de la fecha de su instalación.
Artículo 8º.-
El presente Decreto Supremo será refren-
dado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Minis-
tro de Agricultura, y entrará en vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del
mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

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