2303 R.M.188-2003-EF/10 - Anteproyecto de Ley de la Garantía Mobiliaria

Fecha de disposición14 Mayo 2003
Fecha de publicación14 Mayo 2003
Pág. 244070
NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 14 de mayo de 2003
ANTEPROYECTO DE LEY DE LA
GARANTÍA MOBILIARIA
ÍNDICE
TÍTULO I
Capítulo I
Disposiciones generales
Capítulo II
Constitución de la garantía mobiliaria
TÍTULO II
Capítulo I
Prelación de los acreedores garantizados
Capítulo II
Registro de la garantía mobiliaria
TÍTULO III
Capítulo único
Ejecución de la garantía mobiliaria
TÍTULO IV
Capítulo I
Disposiciones Finales
Capítulo II
Disposición Transitoria
Anteproyecto de Ley de la Garantía Mobiliaria
TÍTULO I
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación
La presente Ley (en lo sucesivo la “Ley”) tiene por obje-
to regular la garantía mobiliaria para asegurar obligaciones
de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o
determinables, sujetas o no a modalidad.
Artículo 2º.- Términos empleados en esta Ley
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se
constituye la garantía mobiliaria o quien hubiese adquirido
la obligación garantizada.
II. Adquirente: el tercero que por cualquier título ad-
quiere un bien mueble afecto a garantía mobiliaria.
III. Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de
bienes muebles, de acuerdo a la enumeración contenida
en el Código Civil y en la presente Ley.
IV. Constituyente: la persona, sea el deudor o un terce-
ro, que constituye la garantía mobiliaria conforme a esta
Ley.
V. Crédito otorgado en garantía mobiliaria: es el dere-
cho a exigir el pago de una prestación, sobre el cual se
constituye la garantía mobiliaria.
VI. Deudor: la persona obligada al cumplimiento de la
obligación garantizada.
VII. Formulario de Inscripción Registral: es aquel en el
que consta el establecimiento de la garantía mobiliaria, sus
modificaciones y, de ser el caso, los poderes. Mediante
este formulario se inscriben dichos actos en el Registro. El
texto de este formulario será aprobado por Resolución de
la SUNARP.
VIII. Formulario de Cancelación Registral: es aquel en
el que consta la cancelación de la garantía mobiliaria y
mediante el cual se inscribe dicha cancelación en el Regis-
tro. El texto de este formulario será aprobado por Resolu-
ción de la SUNARP.
IX. Frutos: son los provechos que produce un bien, sin
alterar ni disminuir su sustancia.
X. Garantía mobiliaria de adquisición: aquella garantía
mobiliaria otorgada a favor de un acreedor, que puede ser
un proveedor, que financia la adquisición de bienes mue-
bles sobre los cuales se constituye la garantía mobiliaria.
XI. Inventario: conjunto de bienes muebles en pose-
sión de una persona para su venta, permuta, arrendamien-
to o cualquier otra operación comercial en el curso ordina-
rio de su actividad económica.
XII. Obligación garantizada: aquella obligación cuyo
cumplimiento se encuentra asegurado por la garantía mo-
biliaria.
XIII. Producto: son los provechos que se extraen de un
bien y que, como consecuencia de ello, lo altera y disminu-
ye.
XIV. Registro: registro público de la garantía mobiliaria,
el cual funciona a través de una base de datos centraliza-
da para todo el país.
XV. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Regis-
tros Públicos.
XVI. Título valor: según lo entiende la ley de la materia,
excepto el cheque. La definición incluye cualquier título
expedido en el extranjero que sea considerado un título
valor bajo el derecho aplicable al lugar de su emisión.
Artículo 3º.- Garantía mobiliaria
La garantía mobiliaria es la afectación de un bien mue-
ble mediante un acto jurídico y constituida a través del
Registro, destinada a asegurar el cumplimiento de una
obligación. Es nulo el pacto por el cual se entrega la pose-
sión del bien mueble al acreedor garantizado o a un terce-
ro depositario, en sustitución del Registro a que se refiere
el presente párrafo. Puede pactarse la entrega del bien
mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a
un tercero depositario, pero sin perjuicio del Registro men-
cionado.
La garantía mobiliaria comprenderá, salvo pacto distin-
to, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los
gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor
garantizado, las costas y los costos procesales, los even-
tuales gastos de custodia y conservación, las penalidades,
la indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro
concepto acordado por las partes.
Puede constituirse garantía mobiliaria abiertas para ase-
gurar obligaciones propias o de terceros, presentes o futu-
ras. El monto de las obligaciones garantizadas puede ser
variable, siempre que sea determinable. No será exigible la
indicación de un monto determinable cuando se acuerde
que garantiza todas las obligaciones presentes o futuras
asumidas con el acreedor garantizado.
En caso de incumplimiento, el acreedor garantizado
estará facultado a ejecutar la garantía mobiliaria conforme
a lo establecido en la Ley.
Artículo 4º.- Bienes muebles comprendidos en esta
Ley
La garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley
puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles es-
pecíficos, sobre categorías genéricas de bienes muebles o
sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente
de la garantía mobiliaria, sean presentes o futuros, corpo-
rales o incorporales.
Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria:
I. Los inventarios, estén constituidos por bienes fungi-
bles o no fungibles.
II. El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios,
cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en
bancos u otras entidades financieras.
III. Los certificados de depósito, conocimientos de em-
barque o títulos de análoga naturaleza.
IV. Las acciones o participaciones en sociedades o aso-
ciaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles.
V. Los títulos que amparen el otorgamiento de conce-
siones sobre derechos de carácter mobiliario.
VI. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor,
de patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.
VII. Los créditos, con o sin garantía mobiliaria.
VIII. Los títulos valores de cualquier clase o los instru-
mentos en los que conste la titularidad de créditos o dere-
chos personales, excepto los cheques.
IX. Los bienes muebles futuros.
X. Las pólizas de seguro.
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