04 011-2001-P-CE/PJ - Aprueban Formatos S-2 'Acciones adoptadas por el Titular para superar las observaciones e implantar las recomendaciones contenidas en el Informe de Auditoría Gubernamental'

Fecha de publicación12 Abril 2001
Fecha de disposición12 Abril 2001
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 12 de abril de 2001 AÑO XIX - Nº 7598 Pág. 201267
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"
DECRETO
LEGISLATIVO
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República mediante Ley Nº 27434
ha delegado al Poder Ejecutivo por un plazo de sesenta
(60) días útiles, la facultad de legislar mediante Decreto
Legislativo sobre materia tributaria, que permita modi-
ficar, total o parcialmente, las exoneraciones de impues-
tos y cualquier otro beneficio o tratamiento tributario
especial. Asimismo, la citada Ley indica que la referida
delegación de facultades en ningún caso podrá ser utili-
zada para crear tributos ni incrementar las tasas vigen-
tes de los regímenes generales, y no comprende tributa-
ción municipal;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE PRECISA
LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 18º
DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 299,
MODIFICADO POR LA LEY Nº 27394
Artículo 1º.- Definiciones
Para efecto de la presente Ley se entenderá por:
a) Ley de Arrendamiento Financiero : Al Decreto Legis-
lativo Nº 299 y normas modificatorias.
b) Ley del Impuesto a la Renta : Al Texto Único Orde-
nado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por
Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias.
c) Ley del IGV : Al Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y
normas modificatorias.
d) Valor de adquisición : Al valor del bien objeto del
contrato de arrendamiento financiero adquirido por el
arrendador, deducidos los descuentos, bonificaciones y
similares otorgados por el proveedor.
Este valor incluye los gastos incurridos por el arrenda-
dor con motivo de la compra, tales como, fletes, gastos de
despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comi-
siones normales y otros similares que resulten necesarios
para colocar los bienes en condiciones de ser usados,
excluidos los intereses pagados por el arrendador y el
monto del Impuesto General a las Ventas que tenga dere-
cho a utilizar como crédito fiscal.
e) Intereses: A los intereses, comisiones, gastos y cual-
quier suma adicional al capital financiado incluidos en las
cuotas de arrendamiento financiero y en la opción de
compra.
Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma
legal correspondiente, se entenderán referidos al presente
Decreto Legislativo.
Artículo 2º.- Alcance del Artículo 18º de la Ley de
Arrendamiento Financiero
Precísase que la modificación del Artículo 18º de la Ley
de Arrendamiento Financiero, sólo resulta de aplicación
para efecto del Impuesto a la Renta y las normas de ajuste
por inflación del balance general con incidencia tributaria.
Artículo 3º.- Crédito fiscal
Precísase que el arrendador podrá utilizar como crédito
fiscal el Impuesto General a las Ventas que grava la
adquisición de los bienes y servicios a los que se refiere el
inciso d) del Artículo 1º, siempre que cumpla con los
requisitos previstos en el inciso b) del Artículo 18º y en el
Artículo 19º de la Ley del IGV, respecto a los contratos de
arrendamiento financiero celebrados a partir del 1 de
enero de 2001.
Asimismo, el arrendatario podrá utilizar como crédito
fiscal el Impuesto General a las Ventas trasladado en las
cuotas de arrendamiento financiero y, en caso de ejercer la
opción de compra, el trasladado en la venta del bien,
siempre que en ambos supuestos cumpla con los requisitos
previstos en el inciso b) del Artículo 18º y en el Artículo 19º
de la Ley del IGV y que el bien objeto del contrato de
arrendamiento financiero sea necesario para producir la
renta o mantener su fuente, de acuerdo a la legislación del
Impuesto a la Renta, aun cuando el arrendatario no esté
afecto a este último Impuesto.
Artículo 4º.- Registro contable del bien objeto del
contrato de arrendamiento financiero
Precísase que el registro contable a que se refiere el
Artículo 18º de la Ley de Arrendamiento Financiero se
sustenta con el correspondiente contrato de arrendamien-
to financiero celebrado de acuerdo con las normas que
regulan la materia.
Artículo 5º.- Contenido del contrato de arrenda-
miento financiero
El contrato de arrendamiento financiero deberá estipu-
lar el monto del capital financiado, así como el valor de la
opción de compra y de las cuotas pactadas, discriminando
capital e intereses.
Esta regla también deberá observarse con ocasión de
cualquier modificación del contrato de arrendamiento fi-
nanciero, cuando se afecte el monto del capital financiado
y/o el valor de la opción de compra y/o el monto de las cuotas
pactadas.
El arrendatario activará el bien objeto del contrato de
arrendamiento financiero por el monto del capital finan-
ciado a que se refiere el presente artículo.
A partir del día siguiente de la publicación del presente
dispositivo, de incumplirse lo dispuesto en el primer y
segundo párrafo del presente artículo, el arrendador no
podrá deducir como crédito fiscal el Impuesto General a las
Ventas trasladado en la adquisición del bien objeto del
contrato de arrendamiento financiero.
De haberse utilizado el crédito fiscal, éste deberá ser
reintegrado, deduciéndose del crédito fiscal que correspon-
da al período tributario en que se produce el incumplimien-
to. En caso que el monto del reintegro exceda el crédito
fiscal del referido período, el exceso deberá ser deducido en
los períodos siguientes hasta agotarlo. La deducción debe-
rá afectar las columnas donde se registró el Impuesto que
gravó la adquisición del bien objeto del contrato de arren-
damiento financiero.
Artículo 6º.- Incremento del monto del capital
financiado
Precísase que cuando el monto del capital financiado
sea mayor que el valor de adquisición, la diferencia será
renta gravada para el arrendador en el ejercicio en que se
celebre el contrato.
Del mismo modo, durante la ejecución del contrato,
cualquier incremento en el monto del capital financiado
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 12 de abril de 2001
constituirá renta gravada para el arrendador al momento
de suscribirse la escritura pública correspondiente, salvo
la parte de dicho incremento que corresponda al valor de:
a) Las mejoras incorporadas con carácter permanente
por el arrendador.
b) La capitalización de los intereses devengados pen-
dientes de pago.
c) La capitalización del Impuesto General a las Ventas
trasladado en las cuotas devengadas pendientes de pago.
Tratándose de contratos de arrendamiento financiero
sobre bienes recuperados o adjudicados por el arrendador,
será renta gravada del ejercicio la diferencia entre el
capital financiado y el valor neto en libros al momento de
celebrarse dicho contrato.
Artículo 7º.- Indemnización en favor del arrenda-
dor en caso de pérdida del bien objeto de arrenda-
miento financiero
Precísase que, tratándose de la indemnización en favor
del arrendador destinada a reponer, total o parcialmente,
el bien objeto de arrendamiento financiero:
a) Será renta gravada del ejercicio, la parte de la
indemnización que exceda el valor de adquisición del bien
a reponer.
b) No se encontrará gravada con el Impuesto a la Renta,
la parte de la indemnización que no exceda el valor de
adquisición del bien a reponer, siempre que se cumpla
concurrentemente con lo siguiente:
1. La adquisición del bien se contrate dentro de los seis
(6) meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto
indemnizatorio;
2. El bien se reponga al arrendatario en un plazo que no
deberá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de
la referida percepción.
En casos debidamente justificados, la Administración
Tributaria podrá autorizar un mayor plazo para la reposi-
ción física del bien.
De incumplirse cualquiera de las condiciones estableci-
das en los numerales anteriores, será renta gravada del
ejercicio la parte de la indemnización a que se refiere el
presente inciso que exceda el monto del capital financiado
pendiente de pago.
Si para reponer el bien se incrementa el monto del
capital financiado en el contrato de arrendamiento finan-
ciero, dicho incremento será renta gravada del ejercicio. No
obstante si el valor de adquisición del bien a reponer es
superior al monto de la indemnización y la diferencia es
financiada por el arrendador, esta última no será renta
gravada.
El arrendatario considerará como costo computable del
bien el mismo que tenía antes de la reposición, excepto
cuando se modifique el monto del capital financiado, en
cuyo caso el costo computable se ajustará de acuerdo con
dicha modificación.
Si el arrendador no repone el bien objeto del contrato de
arrendamiento financiero y éste por cualquier motivo se
deja sin efecto, la indemnización percibida por el arrenda-
dor será renta gravada en la parte que exceda el monto del
capital financiado pendiente de pago.
Artículo 8º.- Modificación del plazo del contrato
de arrendamiento financiero
Precísase que cuando, por cualquier motivo, se modifi-
que el plazo del contrato del arrendamiento financiero, se
observarán las siguientes reglas:
a) Si el arrendatario optó por utilizar el método previsto
en el primer párrafo del Artículo 18º de la Ley de Arrenda-
miento Financiero, continuará depreciando los bienes de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta.
b) Si el arrendatario optó por utilizar el método previsto
en el segundo párrafo del Artículo 18º de la Ley de Arren-
damiento Financiero, la tasa de depreciación máxima
anual se determinará en forma lineal en función al tiempo
que falte para que termine el contrato, aplicándose sobre el
saldo del valor depreciable a la fecha de modificación del
plazo, siempre que el nuevo plazo del contrato no sea menor
a los mínimos señalados en el numeral 3 del referido
Artículo 18º.
Artículo 9º.- Retroarrendamiento Financiero
Precísase que cuando el arrendador adquiera un bien
del arrendatario para luego entregárselo a él mismo en
arrendamiento financiero, los resultados provenientes de
dicha enajenación no se encuentran gravados con el Im-
puesto a la Renta, salvo que:
a) El arrendatario por cualquier motivo no ejerza la
opción de compra, en cuyo caso, la renta se devengará en el
ejercicio en que vence el plazo para ejercer dicha opción.
b) Por cualquier motivo se deje sin efecto el contrato, en
cuyo caso la renta se devengará en el ejercicio en que tal
situación se produzca.
En ambos supuestos la renta bruta estará dada por la
diferencia existente entre el valor de mercado de los bienes
y el costo computable de los mismos, al momento de
producirse el devengo.
El valor de mercado se determinará en función a lo
dispuesto en el Artículo 32º de la Ley del Impuesto a la
Renta, y en ningún caso será inferior al monto del capital
financiado pendiente de pago.
Lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente Artí-
culo no será de aplicación cuando se produzca la pérdida
del bien objeto del contrato y el mismo no sea repuesto.
Artículo 10º.- Normas reglamentarias y comple-
mentarias
Mediante Decreto Supremo se dictará las normas re-
glamentarias y complementarias que sean necesarias para
la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Precísase que los contratos de arrendamien-
to financiero celebrados hasta el 31 de diciembre de 2000
se rigen por lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 299,
salvo que, a partir del 1 de enero de 2001, hubieran sido
modificados en cuanto a los bienes objeto del contrato. Se
entiende que se modifican los bienes objeto del contrato,
entre otros supuestos, cuando:
a) Se incluyen otros bienes.
b) Se cambia un bien por otro, con excepción de la
reposición, total o parcial, del bien perdido.
c) Se incorporan mejoras con carácter permanente.
Segunda.- En el supuesto que el arrendatario hubiere
estabilizado el régimen tributario aplicable a los contratos
de arrendamiento financiero antes de la entrada en vigen-
cia de la Ley Nº 27394, el arrendador también aplicará el
tratamiento dispuesto en los Artículos 18º y 19º del Decreto
Legislativo Nº 299 sin las modificaciones introducidas por
la Ley Nº 27394 y el presente Decreto Legislativo.
Por el contrario, si el régimen ha sido estabilizado por
el arrendador antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº
27394, el arrendatario aplicará el tratamiento dispuesto
en los Artículos 18º y 19º del Decreto Legislativo Nº 299 sin
las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27394 y el
presente Decreto Legislativo, con las siguientes restriccio-
nes:
a) Podrá deducir como gasto únicamente la parte de la
cuota que no corresponda al valor del terreno, salvo que se
trate de terrenos que de acuerdo con la Ley del Impuesto a
la Renta pueden depreciarse.
Para este efecto, el valor del terreno no podrá ser
inferior al valor arancelario oficial del ejercicio en que se
celebre el contrato, actualizado por la variación experi-
mentada por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) que
publica el INEI ocurrida entre el primero de enero del año
al que corresponde el arancel y el último día del mes
anterior a aquél en el cual se celebra el contrato de
arrendamiento financiero.
b) El gasto deducible por las cuotas periódicas no podrá
exceder el valor promedio de cada cuota, el mismo que se
determinará de la siguiente forma:
iSe sumará el valor de todas las cuotas.
ii Al importe obtenido en i se le restará el valor del
terreno, de ser el caso.
iii El monto resultante se dividirá entre el número de
cuotas pactadas.
El importe de las cuotas que exceda el valor promedio
se deducirá como gasto cuando se devengue la última
cuota, con excepción de la parte correspondiente al valor
del terreno, de ser el caso.
De modificarse el valor o el número de las cuotas
pactadas en el contrato de arrendamiento financiero, se
ajustará el valor promedio de las cuotas que se devenguen
con posterioridad a dicha modificación.
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 12 de abril de 2001
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso
de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días
del mes de abril del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
21762
DECRETOS DE
URGENCIA
DECRETO DE URGENCIA
Nº 044-2001
INCORPORAN DISPOSICIONES AL
DECRETO DE URGENCIA Nº 108-2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto de Urgencia Nº 108-2000 se creó
el Programa de Consolidación del Sistema Financiero
destinado a su fortalecimiento;
Que mediante Resolución Ministerial Nº 024-2001-EF/
10 se incorporaron artículos al Reglamento Operativo del
Programa de Consolidación del Sistema Financiero apro-
bado por Resolución Ministerial Nº 174-2000-EF, con la
finalidad de promover la transferencia de las empresas
sometidas al régimen de intervención por la Superinten-
dencia de Banca y Seguros (SBS), transferencia que deberá
realizarse dentro del marco del mencionado Programa;
Que, con la finalidad de proteger los intereses de los deposi-
tantes y demás acreedores, resulta necesario adecuar el régimen
de intervención de aquellas empresas cuya transferencia, al
amparo del Decreto de Urgencia Nº 108-2000, venga siendo
promovida por la respectiva Comisión Especial de Promoción
para la Reorganización Societaria (CEPRE), de forma tal que se
permita finalizar las gestiones iniciadas para tal fin;
Que asimismo, la mencionada adecuación es necesaria en
los casos en los cuales la CEPRE encargada haya recibido
propuestas de entidades bancarias interesadas en participar
en procesos de reorganización societaria al amparo del Decre-
to de Urgencia Nº 108-2000 con empresas sometidas a Régi-
men de Intervención, contando dichas entidades bancarias
interesadas con la aprobación inicial de la SBS;
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 19
Con la opinión favorable de la Superintendencia de
Banca y Seguros;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1º.- Incorpórese al Decreto de Urgencia Nº 108-
2000 el segundo y tercer párrafos del Artículo 3º:
"Asimismo, las empresas del sistema financiero sometidas
a Régimen de Intervención, cuya transferencia sea promovida
por la respectiva CEPRE, serán sometidas por la Superinten-
dencia de Banca y Seguros a un Régimen Especial Transitorio,
luego de que dicho órgano de control evalúe y apruebe la
propuesta de participación en el Programa presentada ante
ésta por la CEPRE. Este régimen podrá incorporar las disposicio-
nes necesarias que permitan la adecuada administración y
transferencia de dichas empresas. Dicho Régimen incorporará
disposiciones, prohibiciones, así como facultades de la
Superintendencia, dispuestas en los Regímenes contenidos en
los Títulos V, VI, VII, Sección Primera de la Ley Nº 26702, que
se adecuen a la situación de tales empresas. Tales facultades
incluyen la de transferir bajo cualquier modalidad de reorga-
nización societaria los activos y pasivos de las empresas sujetas
al mencionado Régimen Especial Transitorio y las demás
necesarias que permitan la reorganización antes indicada,
comprendiéndose la formalización definitiva de los acuerdos
adoptados.
El Régimen Especial Transitorio será regulado en el
Reglamento Operativo del Programa a que se refiere el
primer párrafo del presente artículo."
Artículo 2º.- El presente Decreto de Urgencia será
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por
el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días
del mes de abril del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
21763
DECRETO DE URGENCIA
Nº 045-2001
MODIFICA ESTATUTO DEL BANCO DE
LA NACION AUTORIZANDOLO A EMITIR
GIROS Y/O TELEGIROS BANCARIOS
Y EFECTUAR TRANSFERENCIAS
EN LUGARES DONDE LA BANCA
PRIVADA NO TIENE OFICINA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 07-94-EF se aprobó
el Estatuto del Banco de la Nación, cuyas normas regulan
sus funciones en virtud a lo establecido en el párrafo
segundo de la Décimo Tercera Disposición Final y Comple-
mentaria de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros;
Que, por otro lado, el Banco de la Nación es una entidad
del Estado cuyas operaciones así como su mayor presencia
en lugares alejados del territorio nacional, le permite
disponer de una cobertura compatible con los servicios
públicos que demanda la población;
Que, por tratarse de una medida económica y financiera
que permitirá el acceso de la población a servicios que le
son necesarios, existen razones de interés nacional que
justifican su expedición de forma inmediata;
En uso de las facultades conferidas por el inciso 19) del
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1º.- Objeto
Modifíquese el inciso l) del Artículo 8º del Estatuto del
Banco de la Nación aprobado por Decreto Supremo Nº 07-
94-EF, por el siguiente texto:
"l) Recibir depósitos de ahorros, así como en custodia,
de las personas naturales y/o jurídicas ubicadas en los
lugares del territorio de la República donde la banca
privada no tiene oficinas, incluyendo la emisión de giros y/
o telegiros bancarios, y efectuar transferencias de fondos
por encargo y/o a favor de dichas personas."
Artículo 2º.- Refrendo
El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de
Economía y Finanzas.

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