Acuerdo de Jurado Nacional de Elecciones, 10-02-2020

Fecha de publicación18 Febrero 2020
Fecha10 Febrero 2020

AUTO N.° 1

Lima, diez de febrero de dos mil veinte

VISTO el escrito, de fecha 27 de enero de 2020, presentado por Ciro Fernández Salgado, mediante el cual solicitó la nulidad de las elecciones realizadas en el XXV Congreso Nacional Ordinario del Partido Aprista Peruano para elegir a los órganos de dirección permanente.

ANTECEDENTES

Mediante el escrito, de fecha 27 de enero de 2020, Ciro Fernández Salgado solicitó la nulidad de las elecciones realizadas en el XXV Congreso Nacional Ordinario de la organización política Partido Aprista Peruano (PAP) para elegir a los órganos de dirección permanente, que se llevó a cabo el 25, 26 y 27 de octubre de 2019, por infracción a las normas establecidas en la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y al estatuto partidario del PAP.

Al respecto, el recurrente aduce lo siguiente:

a) La convocatoria para la referida elección se realizó por un órgano distinto al Tribunal Nacional Electoral.

b) No se cumplió con la cuota de género en la conformación de los tribunales electorales, así como en la elección de delegados por cada base partidaria.

c) No se cumplió con el tiempo de militancia requerido por las normas estatutarias para ser elegido en cargos de dirección nacional.

d) La exclusión indebida de candidatos a delegados en las circunscripciones de San Juan de Lurigancho y Comas.

e) La existencia de fraude y simulación para la designación de delegados en diversas circunscripciones como Canto Grande, Margen Izquierda y en la región de Ucayali.

f) No se verificó la existencia del quorum para proceder al acto de votación de los delegados.

g) No se ha cumplido con el cierre y aprobación del padrón electoral, así como se dio la ilegal reapertura del padrón de afiliados sin el ejercicio de su control y aprobación.

h) No se determinó, de manera previa, el número total de delegados, así como de los criterios para las delegaturas de carácter funcional.

i) Como consecuencia de la nulidad de las precitadas elecciones, correspondería suspender la inscripción de la dirigencia en el Registro de Organizaciones Políticas.

CONSIDERANDOS

  1. De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene entre sus funciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás normas referidas a materia electoral

  1. Ahora, dado que las organizaciones políticas concurren a la formación y manifestación de la voluntad de sus militantes, es la LOP, el cuerpo normativo que establece las normas y procedimientos que garanticen el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas, así como el ejercicio del derecho constitucional de sus partidarios a elegir y ser elegidos.

  1. Respecto a la participación del Jurado Nacional de Elecciones en los actos eleccionarios internos de las organizaciones políticas, cabe señalar que el artículo 25 de la LOP, modificado por la Ley N.° 30998[1], establece que aquellas pueden solicitar la asistencia técnica de los organismos del sistema electoral[2] para la realización del proceso de elección de sus autoridades internas
  2. De la lectura de la precitada norma, se infiere que no existe obligación de contar con la participación de dichos organismos en las elecciones internas de sus autoridades, sino que queda a discreción de la organización política solicitar o no la referida asistencia. De ahí que el Jurado Nacional de Elecciones no puede brindar asistencia técnica en un acto eleccionario interno mientras la organización política no se lo haya solicitado

  1. En segundo lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la LOP, modificado por la Ley N.° 30998, los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales internos y resolver las controversias que se presenten aplicando el estatuto, el reglamento electoral y la ley. Además, contra las decisiones emitidas por dichos órganos procede apelación ante el órgano electoral central.

  1. Conforme lo expuesto, son el órgano electoral descentralizado de la organización política, en primera instancia, y el órgano electoral central, en segunda instancia, quienes resuelven las impugnaciones formuladas durante el desarrollo del proceso para elegir a las autoridades partidarias.

  1. ¿Por qué el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no podría pronunciarse directamente sobre los cuestionamientos suscitados en las elecciones internas de directivos de una organización política? Porque, a diferencia de los particulares, las actuaciones de los...

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