Acuerdo de Jurado Nacional de Elecciones, 28-05-2019

Fecha de publicación24 Junio 2019
Fecha28 Mayo 2019

VISTOS los Oficios N.° 292-2018-2019-CCR/CR y P.O. N.° 298-2018-2019-CJDDHH/CR remitidos por la presidenta de la Comisión de Constitución y Reglamento y el presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, respectivamente, mediante los cuales solicitan se remita un informe con la opinión técnica del Proyecto de Ley N.° 3573/2018-CR; y el Informe N.° 033-2019-GAP/JNE del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS

Mediante el Proyecto de Ley N.° 3573/2018-CR se propone la modificación del artículo 1 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), con la finalidad de que los partidos políticos o los movimientos de alcance regional o departamental no puedan ser considerados como organizaciones criminales, prevista en la Ley N.° 30077, Ley Contra el Crimen Organizado, dado que las características de estas figuras delictivas son incompatibles con los fines y objetivos previstos en la Constitución Política del Perú.

El Gabinete de Asesores de la Presidencia del Jurado Nacional de Elecciones a través del Informe N.° 033-2019-GAP/JNE opina que el proyecto de ley mencionado no resulta viable por cuanto pretende excluir anticipadamente a las organizaciones políticas de los alcances de la Ley N.° 30077, Ley Contra el Crimen Organizado, toda vez que las organizaciones políticas, aun cuando al momento de su fundación, en efecto, pudiesen no perseguir fines ilícitos, ello eventualmente podría cambiar en el decurso de su vida institucional, dependiendo del actuar de quienes las conducen, en el entendido de que se hubiese utilizado a la organización política para el logro de los objetivos criminales, correspondiéndole en ese caso al Ministerio Público y al Poder Judicial determinar si tienen o no ese carácter.

En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que no es el origen o finalidad de la persona jurídica la que determina su condición de organización criminal, sino sus actuaciones, fines y objetivos contrarios a ley, por lo que se estima que no resulta conveniente excluir de forma previa a las organizaciones políticas del alcance de la Ley N.° 30077[1].

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones; con el voto dirimente del señor magistrado Presidente Víctor Ticona Postigo, en aplicación del artículo 5, literal p, de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y con el voto en minoría de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

ACUERDA, POR MAYORÍA

Artículo primero.- APROBAR el contenido del Informe N.° 033-2019-GAP/JNE del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Jurado Nacional de Elecciones, referido a que las organizaciones políticas no puedan ser consideradas como organizaciones criminales, previstas en la Ley N.° 30077, Ley Contra el Crimen Organizado.

Artículo segundo.- ENCARGAR a la Secretaría General que remita el Informe N.° 033-2019-GAP/JNE a la presidenta de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

Concha Moscoso

Secretaria General

lpdlrq

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al Proyecto de Ley N.° 3573/2018-CR, en análisis, en el cual se propone la modificación del artículo 1 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, con la finalidad de que los partidos políticos o los movimientos de alcance regional o departamental no puedan ser considerados como organizaciones criminales, previstas en la Ley N.° 30077, Ley contra el crimen organizado, emitimos el presente voto en minoría conforme a las siguientes consideraciones.

CONSIDERANDOS

Si bien, quienes suscribimos el presente voto, coincidimos en la importancia de la lucha contra el crimen organizado, la infiltración de dinero ilícito en el financiamiento de las organizaciones políticas, entre otras prácticas ilegales que pudieran cometerse por parte de sus militantes o simpatizantes, consideramos que los procesos que estas afronten ante la justicia deben encausarse conforme a los trámites previstos en la legislación vigente y en estricta observancia del debido proceso.

Ante ello, se hace necesario precisar que una organización criminal es un grupo de varias personas con una misión delictiva donde se reúnen exclusivamente para cometer delitos de forma sistemática; con roles, funciones, y objetivos. Un partido político per se no es una organización criminal, pero podría ser usado por un grupo de personas que sí se dedican a la ilicitud de manera permanente y habitual. En esa hipótesis, la actividad política, por ejemplo, sería claramente ficticia.

Es de agregar, que el Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP) realizó un análisis que fue elaborado por el Equipo Anticorrupción, conformado por Marie Gonzales Cieza, David Torres Pachas y Rafael Chanjan Documet (consultor)[2], en el que señalan qué son las organizaciones criminales y cómo responden estas frente a los delitos cometidos.

I. Elementos esenciales:

El delito de organización criminal se encuentra tipificado en el artículo 317° del Código Penal peruano, según el cual:

“El que promueva, organice, constituya, o integre una organización criminal de tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, que de manera organizada, concertada o coordinada, se repartan diversas tareas o funciones, destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8).

La pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8) en los siguientes supuestos:

Cuando el agente tuviese la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal. Cuando producto del accionar delictivo de la organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.”

Asimismo, se define en el artículo inciso 1 de la Ley N° 30077, “Ley contra el crimen organizado”, de la siguiente manera: “Una organización criminal es aquella agrupación que cuenta con tres miembros o más, entre quienes se reparten tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que tenga carácter estable o tiempo indefinido, funcione de manera coordinada y tenga el propósito de cometer delitos”.

A. Integrantes

Según el tipo penal, se requiere (como mínimo) que la organización criminal esté conformada por tres miembros, entre los cuales se repartan tareas o funciones. Sin embargo, debemos advertir que no bastará probar la pluralidad de miembros para encontrarnos frente a una organización criminal, ya que este elemento debe ser analizado en conjunto con los otros que señala nuestro Código Penal.

Asimismo, es importante diferenciar a los sujetos que tengan la calidad de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal[3], pues estos tendrán una pena mayor respecto de los demás integrantes. Como menciona Prado Saldarriaga[4]:

  • Será líder aquel agente que actúe como guía y posea amplias facultades de orientación, conducción y coordinación de las actividades delictivas del grupo. En este caso no existe una relación vertical ni se ejerce mandato coactivo sobre los otros miembros. Por lo general, conducen organizaciones que se dedican a cometer delitos de alta especialización.
  • El jefe es un órgano intermedio. Se encuentra subordinado al poder central del dirigente, pero posee autonomía a nivel operativo dentro de la organización; por lo que, tiene control sobre la ejecución de las acciones delictivas que deben cumplir quienes están bajo su mando. Esta figura aparece frecuentemente en las organizaciones descentralizadas que adoptan la estructura de la jerarquía regional.
  • Respecto del financista, este se trata de un gestor especializado y de...

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