Acuerdo de Jurado Nacional de Elecciones, 20-05-2019

Fecha de publicación24 Mayo 2019
Fecha20 Mayo 2019

AUTO N.° 2

Lima, veinte de mayo de dos mil diecinueve

VISTO el escrito, del 15 de mayo de 2019, presentado por Domingo Otoniel Quispe Gómez, mediante el cual interpone recurso de reconsideración en contra del Auto N.° 1, del 8 de abril de 2019.

ANTECEDENTES

Mediante el Auto N.° 1, del 8 de abril de 2019, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró improcedente la solicitud de Domingo Otoniel Quispe Gómez para que se declare la nulidad de la credencial otorgada a Julio Abraham Chávez Chiong como alcalde de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, electo para el periodo de gobierno 2019-2022.

En ese contexto, con fecha 15 de mayo de 2019, el mencionado ciudadano presentó recurso de reconsideración en contra del Auto N.° 1, bajo los siguientes argumentos:

a) Cuando se expidió la credencial de alcalde a Julio Abraham Chávez Chiong no se tuvo en cuenta que este se encontraba inhabilitado por dos (2) años para el ejercicio de la función pública, sanción que vence el 19 de setiembre de 2019, conforme lo establece la Resolución N.° 117-2017-CG/TSRA-PRIMERA SALA del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República.

b) Los hechos vinculados a la sanción impuesta a Julio Abraham Chávez Chiong no fueron realizados en el ejercicio del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres; por lo tanto, no se encuentra comprendido dentro de la excepción de los titulares del pliego establecido en el último párrafo del artículo 45 de la Ley N.° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República (en adelante, Ley del Sistema Nacional de Control).

c) Asimismo, la admisión de la demanda contencioso-administrativa en contra de la Resolución N.° 117-2017-CG/TSRA-PRIMERA SALA no impide la vigencia ni la ejecución de la inhabilitación, salvo que un juez, mediante una medida cautelar, o la propia ley, dispongan lo contrario.

d) De ahí que debía aplicarse la sanción de inhabilitación para la función pública y declararse la nulidad de la credencial otorgada a Julio Abraham Chávez Chiong como alcalde de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres.

e) No obstante, el Jurado Nacional de Elecciones no observó y transgredió el artículo 45 de la Ley del Sistema Nacional de Control, motivo por el cual se incurrió en la causal de nulidad, establecida en el artículo 10, numeral 1, del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

f) En ese sentido, actualmente, Julio Abraham Chávez Chiong está ejerciendo indebidamente el cargo de alcalde, “no respetándose el ordenamiento jurídico de la Nación, desdibujándose y transgrediéndose las funciones de la Contraloría General de la República, de control a las entidades públicas y su potestad sancionadora contra los malos funcionarios”.

CONSIDERANDOS

Sobre la procedencia del recurso de reconsideración en contra de pronunciamientos emitidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

  1. De conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia

  1. En esa misma línea, el artículo 23 de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en concordancia con las precitadas normas constitucionales, dispone que “en materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna”.

  1. De las precitadas normas constitucionales y legales, se concluye que las resoluciones emitidas por este órgano colegiado, en materia electoral, son inimpugnables, por lo que no procede contra ellas recurso impugnatorio alguno

  1. En este sentido, lo resuelto por este Máximo Tribunal Electoral en cuanto a las peticiones que se ponen en su conocimiento se constituye en cosa juzgada en materia electoral habiendo quedado firme. Por lo tanto, no procede la interposición ante este órgano colegiado de ninguna queja, queja por defecto de tramitación, queja excepcional, revisión, revisión extraordinaria, nulidad, nulidad de oficio, recurso excepcional, apelación extraordinaria, reconsideración u otro recurso impugnatorio alguno en contra de lo que este ente electoral ya se pronunció, sin perjuicio de que las partes, si lo consideran, puedan hacer valer su derecho en la vía que corresponda.​

  1. En consecuencia, conforme a las precitadas normas constitucionales y electorales vigentes, señaladas en los considerandos expuestos, corresponde declarar improcedente el presente recurso de reconsideración y disponer el archivo definitivo de este expediente.

Cuestiones finales

  1. Sin perjuicio de la decisión arribada, es necesario reafirmar que, en el Auto N.° 1 recurrido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones indicó claramente cuáles son sus competencias en cuanto a la revocación de los mandatos de autoridades regionales y municipales. En ese sentido, dado que no hay mandato legal expreso respecto a que se deba dejar sin efecto una credencial a un alcalde por una inhabilitación administrativa[1], este Supremo Órgano Electoral no tiene atribución legal para hacerlo, tal como lo solicitó el recurrente

  1. No obstante ello, no deja de preocupar el hecho de que si bien con la última modificación a la Ley del Sistema Nacional de Control[2] se determinó que todos los funcionarios y servidores públicos pueden ser sujetos pasibles de sanción de inhabilitación o suspensión por infracciones que impliquen responsabilidad administrativa funcional (incluso gobernadores, vicegobernadores, consejeros regionales, alcaldes y regidores), con salvedad de las excepciones señaladas expresamente en la norma, “quedó aún un vacío en la regulación de las consecuencias que tenían la aplicación de estas sanciones”[3] para el caso específico de las autoridades que son...

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