Aprueban las Bases para el Proceso de Evaluación de Acualización de los Traductores Públicos Juramentados

Fecha de disposición18 Agosto 2000
Fecha de publicación18 Agosto 2000
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 18 de agosto de 2000 AÑO XVIII - Nº 7361 Pág. 191699
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Nº 27340
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE
DESIGNA A TRES MIEMBROS DEL
DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL
DE RESERVA DEL PERÚ
El Congreso de la República, en uso de las facultades que le
confiere el Artículo 86º de la Constitución Política y el Artículo
6º de su Reglamento, ha resuelto:
Designar como miembros del Directorio del Banco Central
de Reserva del Perú a los señores:
GIANFRANCO CASTAGNOLA ZÚÑIGA;
FRANCISCO PARDO MESONES; y
MARIO BENJAMÍN TOVAR VELARDE.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES
Primera Vicepresidenta del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
Lima, 17 de agosto de 2000.
Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
FEDERICO SALAS GUEVARA S.
Presidente del Consejo de Ministros
9502
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS
38º, 39º, 40º, 57º Y 84º DEL TEXTO ÚNICO
ORDENADO DE LA LEY GENERAL
DE MINERÍA, APROBADO POR
DECRETO SUPREMO Nº 014-92-EM
Artículo 1º.- Sustitución del tercer párrafo del Artícu-
lo 38º del TUO de la Ley General de Minería
Sustitúyase el tercer párrafo del Artículo 38º del Texto Único
Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto
Supremo Nº 014-92-EM, publicado el 4 de junio de 1992, por el
texto siguiente:
"Artículo 38º.-
(...)
La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimien-
to del sexto año, computado a partir del año en que se hubiera
otorgado el título de concesión."
Artículo 2º.- Sustitución del segundo y tercer párrafos
Sustitúyase el segundo y tercer párrafos del Artículo 39º del
por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, publicado el 4 de junio de
1992, por el texto siguiente:
"Artículo 39º.-
(...)
El Derecho de Vigencia es de US$ 5,00 o su equivalente en
moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada.
Para los pequeños productores mineros, el Derecho de Vigen-
cia es de US$ 1,00 o su equivalente en moneda nacional por año
y por hectárea solicitada u otorgada.
(...)"
Artículo 3º.- Sustitución del Artículo 40º del TUO de la
Sustitúyase el Artículo 40º del Texto Único Ordenado de la Ley
General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM,
publicado el 4 de junio de 1992, por el texto siguiente:
"Artículo 40º.- En caso de que no se cumpliese con lo
dispuesto en el Artículo 38º, a partir del primer semestre del
sétimo año computado desde aquél en que se hubiere otorgado el
título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una
penalidad de US$ 6,00 o su equivalente en moneda nacional por
año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción
mínima anual. En el caso de los pequeños productores mineros,
la penalidad será de US$ 3,00 o su equivalente en moneda
nacional por año y por hectárea, hasta el año que cumpla con la
producción mínima anual.
Si continuase el incumplimiento, a partir del duodécimo
año, la penalidad será de US$ 20,00 o su equivalente en
moneda nacional por año y por hectárea. Para el pequeño
productor minero la penalidad, a partir del duodécimo año,
será de US$ 7,00 o su equivalente en moneda nacional por año
y por hectárea. La penalidad correspondiente deberá pagarse
junto con el Derecho de Vigencia y acreditarse en la misma
oportunidad de su pago."
Artículo 4º.- Sustitución del Artículo 57º del TUO de la
Sustitúyase el Artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley
General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM,
publicado el 4 de junio de 1992, por el texto siguiente:
"Artículo 57º.- Los ingresos que se obtengan por concepto de
Derecho de Vigencia, así como de la penalidad, establecidos en
el Título Sexto de la presente Ley, constituyen recursos directa-
mente recaudados y se distribuirán de la siguiente manera:
a) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado a los gobier-
nos locales en que se encuentra localizado el petitorio o la
concesión afecta;
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NORMAS LEGALES
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b) El 35% (treinta y cinco por ciento) de lo recaudado para ser
distribuido entre las municipalidades distritales del departa-
mento o los departamentos donde se encuentra localizado el
petitorio o la concesión afecta y cuyas poblaciones estén califica-
das como de extrema pobreza, de acuerdo a lo dispuesto en el
Reglamento de la presente Ley;
c) El 15% (quince por ciento) de lo recaudado al INGEMMET; y
d) El 10% (diez por ciento) de lo recaudado al Ministerio de
Energía y Minas, para los fines de mantenimiento y desarrollo
del Sistema de Concesiones y Catastro Minero, así como del
Sistema de Información Minero-Metalúrgico."
Artículo 5º.- Modificación del Artículo 84º del TUO de
Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 84º del Texto
Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por
Decreto Supremo Nº 014-92-EM, publicado el 4 de junio de 1992,
por el texto siguiente:
"Artículo 84º.- Los contratos a que se refiere el artículo
anterior garantizarán al titular de la actividad minera los
beneficios señalados en el Artículo 80º de la presente Ley, así
como la facultad de ampliar la tasa anual de depreciación de las
maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos hasta el
límite máximo de 20% (veinte por ciento) anual como tasa global
de acuerdo a las características propias de cada proyecto, a
excepción de las edificaciones y construcciones cuyo límite máxi-
mo será el 5% (cinco por ciento) anual."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Y COMPLEMENTARIAS
Primera.- Penalidad
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 40º
por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, los titulares de las concesiones
mineras que no hubieran obtenido la producción mínima anual y
que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, hubieren
cumplido 6 ó 7 años de otorgadas, pagarán la penalidad establecida
en la presente Ley a partir del 2002. En tanto que aquellos que
tengan derechos mineros otorgados por más de 8 años y que no
hubieran obtenido la producción mínima anual pagarán la penali-
dad de US$ 2,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por
hectárea otorgada, hasta el 2001. Vencidos estos plazos, lo dispues-
to por la presente Ley se aplicará en forma general.
Segunda.- Distribución del Derecho de Vigencia
La distribución del Derecho de Vigencia a que se refiere el
Artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, publica-
do el 4 de junio de 1992, modificado por la presente Ley, se
aplicará a partir del año 2001.
Tercera.- Norma derogatoria
Derógase el Artículo 2º de la Ley Nº 16583.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES
Primera Vicepresidenta del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días
del mes de agosto del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE CHAMOT SARMIENTO
Ministro de Energía y Minas
9503
P C M
Autorizan al Ministro de Justicia a
ausentarse del país
RESOLUCION SUPREMA
Nº 352-2000-PCM
Lima, 17 de agosto del 2000
CONSIDERANDO:
Que el doctor JOSE ALBERTO BUSTAMANTE
BELAUNDE, Ministro de Justicia, se ausentará del país para
atender asuntos de carácter personal;
Que es necesario otorgar la autorización correspondiente;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislati-
vo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Autorizar al doctor JOSE ALBERTO BUSTA-
MANTE BELAUNDE, Ministro de Justicia, para ausentarse del
país a partir del 18 al 20 de agosto de 2000, a fin de atender
asuntos de carácter personal.
Artículo 2º.- La presente Resolución Suprema no irrogará
gasto alguno al Estado, ni dará derecho a exoneración de im-
puestos aduaneros o de otra clase.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori
Presidente Constitucional de la República
FEDERICO SALAS GUEVARA S.
Presidente del Consejo de Ministros
9494
Aceptan renuncia de la Secretaria
Ejecutiva de Cooperación Técnica
Internacional
RESOLUCION SUPREMA
Nº 353-2000-PCM
Lima, 17 de agosto del 2000
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Suprema Nº 006-2000-PCM, se
designó a María Roxana Patricia Pareja Sagastitello, en el cargo
de Secretaria Ejecutiva de Cooperación Técnica Internacional;
Que, la mencionada funcionaria ha formulado renuncia al
cargo antes referido;
De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del
Poder Ejecutivo; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
Artículo Unico.- Aceptar la renuncia que formula María
Roxana Patricia Pareja Sagastitello, al cargo de Secretaria
Ejecutiva de Cooperación Técnica Internacional, dándosele las
gracias por los servicios prestados.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori
Presidente Constitucional de la República
FEDERICO SALAS GUEVARA S.
Presidente del Consejo de Ministros
9495
Designan Secretaria Ejecutiva de
Cooperación Técnica Internacional
RESOLUCION SUPREMA
Nº 354-2000-PCM
Lima, 17 de agosto del 2000
CONSIDERANDO:
Que, es necesario designar a la Secretaria Ejecutiva de
Cooperación Técnica Internacional;
De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del
Poder Ejecutivo y el Decreto Ley Nº 25515; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
Artículo Unico.- Designar a la señora Susana Seto Miyamoto
como Secretaria Ejecutiva de Cooperación Técnica Internacional.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori
Presidente Constitucional de la República
FEDERICO SALAS GUEVARA S.
Presidente del Consejo de Ministros
9496
Pág. 191701
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 18 de agosto de 2000
AGRICULTURA
Suspenden importación de ganado
bovino, bubalino, ovino, caprino,
porcino y sus productos procedentes
de Grecia
RESOLUCION JEFATURAL
Nº 138-2000-AG-SENASA
Lima, 16 de agosto de 2000
VISTO:
El informe de seguimiento con fecha 4 de agosto del 2000,
Vol. 13 Nº 29, remitido por la Oficina Internacional de Epizoo-
tias; y,
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17º del
Decreto Ley Nº 25902 "Ley Orgánica del Ministerio de Agri-
cultura", ha sido creado entre sus Organismos Públicos
Descentralizados, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria -
SENASA, que tiene como uno de sus objetivos ser el ente
responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro
nacional;
Que, conforme a lo señalado por el Artículo 18º inciso a) del
Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional
de Sanidad Agraria - SENASA, aprobado por el Decreto Supre-
mo Nº 24-95-AG, la Dirección General de Sanidad Animal tiene
entre otras funciones la de establecer, conducir y coordinar un
sistema de control y supervisión zoosanitario, tanto al comercio
nacional como internacional de animales, productos y subpro-
ductos de origen animal;
Que, la información remitida por la Oficina Internacional de
Epizootias, confirma la aparición en Grecia, de seis (6) focos de la
enfermedad de Fiebre Aftosa serotipo Asia 1, en el Delta del Evros;
Que, el serotipo Asia 1 de la enfermedad de Fiebre Aftosa es
exótico para el Perú, por lo que todo animal biungulado, así como
sus productos no se encuentran aptos para ser importados al país
por razones zoosanitarias, haciéndose necesario que el Servicio
Nacional de Sanidad Agraria -SENASA-, tome medidas sanita-
rias oportunas, para evitar el ingreso de dicha enfermedad a
territorio peruano;
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27322 - Ley
Marco de Sanidad Agraria, y con las visaciones de los Directores
Generales de Sanidad Animal y Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Suspender temporalmente por un período de
noventa (90) días la importación de ganado bovino, bubalino,
ovino, caprino y porcino, así como sus productos tales como
carne, menudencias, leche, semen o embriones, procedentes de
Grecia.
Artículo 2º.- En tanto el Servicio Nacional de Sanidad
Agraria -SENASA- del Ministerio de Agricultura realice un
estudio de Evaluación de Riesgo, el período establecido en el
artículo precedente podrá ampliarse automáticamente o levan-
tarse la restricción de manera definitiva, según sea el caso.
Artículo 3º.- La presente Resolución será publicada en el
Diario Oficial El Peruano y entrará en vigencia en la fecha de su
publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ELSA CARBONELL TORRES
Jefa
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
9470
Suspenden importación de ganado
ovino y sus productos procedentes de
España
RESOLUCION JEFATURAL
Nº 139-2000-AG-SENASA
Lima, 16 de agosto de 2000.
SANCION PENAL
Y
CRIMINALIDAD
CONTEMPORANEA

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