Prescripción de acciones laborales: cuestiones de fondo y de forma

AutorManoel Carlos Toledo Filho
CargoBachiller, magíster y doctor por la Facultad de Derecho de la Universidad de San Pablo
Páginas371-377

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I Introducción

El tema referente a la prescripción de los créditos laborales —o de la acción judicial destinada a cobrarlos— parece plantear una suerte de contradicción estructural cuando es analizado en confrontación con los principios fundamentales que hacen a la esencia del derecho del trabajo. Realmente, nadie duda que, en el ámbito de la legislación del trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos atribuidos por las leyes al trabajador funciona como un auténtico mecanismo de control o de equilibrio en una relación contractual que es genéticamente desequilibrada a favor del empleador, en la medida en que este tiene el poder económico y de

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dirección de la empresa mientras que el empleado dispone únicamente de su fuerza de labor.

Ahora bien, el instituto de la prescripción no es más que una suerte de renuncia tácita a una ventaja establecida por el ordenamiento positivo en favor de alguien que, por cuenta de su supuesto desinterés en la persecución del derecho que le corresponda1, perderá los respectivos mecanismos legales de cobro, sin perjuicio de que el presunto deudor luego cumpla espontáneamente la obligación (hipótesis que la teoría permite pero la práctica desconoce).

En esos términos, y considerando que muchas veces el trabajador no posee una garantía de permanencia o estabilidad en su empleo, no es difícil intuir que no se arriesgará a perder su fuente de sustento personal y familiar para demandar a su empleador mientras la relación laboral siga en curso. Podrá ocurrir, entonces —y con muchísima frecuencia, definitivamente ocurre— que múltiples incumplimientos de la legislación laboral acaben consolidados por el solo transcurso del tiempo2.

No es por casualidad, pues, que los demandantes que a menudo se encuentran en los juzgados del trabajo no sean propiamente empleados, sino exempleados. Así, en España, Carmen Sáez Lara registra que, como regla «el trabajador es el demandante y el empresario el demandado»3. En Uruguay, esclarece Juan Raso Delgue que el actor «en la práctica procesal es siempre la parte trabajadora»4; en Perú y en Venezuela, la misma impresión nos es transmitida por, respectivamente, Luis Vinatea Recoba5y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento6.

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De modo que, antes aun de empezar a verificar las circunstancias y las características que tenga la figura de la prescripción en los distintos niveles de la legislación estatal, hay que registrar una advertencia preliminar. Quizás estemos ante un instituto que, en rigor, no debería existir en la materia laboral, es decir, no debería ni siquiera estar sujeto a algún margen de discusión legal, doctrinal o jurisprudencial.

II Aspectos de fondo

En el derecho material brasileño, los plazos de prescripción de las deudas laborales están previstos en el artículo 7, apartado XXIX de la Constitución Federal, donde se establece como uno de los derechos de los trabajadores la «acción, cuanto a los créditos resultantes de las relaciones de trabajo, con plazo de prescripción de cinco años para los trabajadores urbanos y rurales, hasta el límite de dos años después de la extinción del contrato de trabajo».

Esa misma regla es reproducida por el artículo 11 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) de Brasil.

Es conveniente mencionar cuatro situaciones especiales:

  1. La situación del trabajador accidentado: hay dudas en la doctrina y en la jurisprudencia en cuanto a si resultan aplicables los plazos de la Constitución o los plazos del Código Civil o, incluso, si en tal situación no se estaría frente a un derecho de naturaleza imprescriptible, por su vinculación a la propia dignidad de la persona humana.

  2. La de los aportes destinados al Fondo de Garantía del Tiempo de Servicio (FGTS) para los cuales la Ley 8036, en su artículo 23, dispone un plazo de prescripción de treinta años.

  3. En relación con las demandas cuyo objetivo sea, exclusivamente, hacer prueba del tiempo de servicio para efectos de obtener beneficios relacionados a la seguridad social, la CLT (artículo 11) establece que no hay aplicación de los plazos de prescripción.

  4. Finalmente, es importante consignar que, en el ordenamiento brasileño, no transcurre ningún plazo de prescripción en relación con los trabajadores que tengan menos de dieciocho años de edad (CLT, artículo 440).

Si bien la situación brasileña en ese asunto está lejos de poder ser considerada ideal, parece cierto, de otro lado, que la normativa de Brasil, en tal punto específico, es un poco mejor que la de sus países hermanos del Cono Sur.

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  1. En la República Argentina, el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) dispone que «prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo».

  2. El Código de Trabajo (CT) paraguayo, en su artículo 399, dispone que «las acciones acordadas por este Código o derivadas del contrato individual o colectivo de condiciones de trabajo, prescribirán al año de haber ellas nacido»7.

  3. El Código de Trabajo (LCT) chileno, en su artículo 510, establece que «los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles»8.

  4. En la República Oriental del Uruguay, la Ley 18091, en su artículo 2, dispone que «los créditos o prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles».

Una circunstancia importante que no puede dejar de ser debidamente registrada es que en las normativas chilena y uruguaya, del mismo modo que en la normativa brasileña, el legislador estableció, más...

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