¿Es el aborto un derecho en Europa? Comentario de la sentencia <>, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

AutorMart

Sumilla 1. El conflicto 2. La Sentencia 3. Comentario crítico 4. Conclusiones 1. El conflicto

En el caso A, B y C vs. Irlanda, de 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) se enfrenta directamente, por primera vez, a la cuestión de la interrupción voluntaria del embarazo en Europa, a partir del examen de la restrictiva regulación del aborto prevista en el ordenamiento irlandés. Se trata de una decisión de gran importancia, como cabe imaginar, que resuelve un asunto de los denominados de litigación estratégica (con tres casos dramáticos y con participación en el procedimiento de todo tipo de entidades a favor y en contra de la regulación irlandesa), altamente publicitado (incluso con audiencia pública ante el propio Tribunal), y que marca la tendencia en este asunto, pero lo hace de manera particularmente controvertida, como lo demuestra que fuera aprobada por la Gran Sala tan <> por once votos contra seis. Por ello no estoy seguro de que su doctrina, por otro lado, bastante ligada a las peculiaridades del sistema irlandés, esté llamada a perdurar por mucho tiempo.

Simplificando las cosas, de manera introductoria, podemos plantearnos si esta Sentencia es, a la luz del Convenio de Roma, una decisión simpática hacia una interpretación favorable del aborto (pro-choice) o, por el contrario, antipática o sospechosa (pro-life). Ciertamente, la decisión otorga finalmente amparo judicial a una de las tres demandantes, pero ello no autoriza a pensar que se trate de una decisión pro choice. Al contrario, estamos en presencia de una Sentencia que, con toda claridad, adopta un enfoque pro-life. El Tribunal de Estrasburgo ha tenido abierta de par en par la oportunidad de declarar contraria al Convenio de Roma la prohibición del aborto en Irlanda, por excesivamente rigorista, es decir, por insuficiente protección de otros bienes de rango constitucional, como la salud de la mujer embarazada, pero deliberadamente no lo ha hecho.

En Europa, salvo el caso de la prohibición absoluta o cuasi-absoluta de la vida humana en formación frente al aborto que se da en tres microestados: Andorra, Malta y San Marino, entre los Estados grandes, solo en Irlanda se dispensa un régimen tan restrictivo del aborto. De ahí la relevancia de esta Sentencia en orden a determinar el estándar europeo de protección de la vida humana en formación y, simétricamente, los derechos de la mujer embarazada a abortar. Pues bien, una primera conclusión se impone: a juicio del Tribunal de Estrasburgo, hoy por hoy, y a diferencia de lo que ocurre con algunas regulaciones estatales, el aborto no es un derecho fundamental de las mujeres embarazadas que deba prevalecer normalmente frente a la protección de la vida humana en formación (al menos durante las primeras semanas de existencia). En cierto sentido, la Sentencia en examen es sobre todo interesante no tanto por lo que dice, sino por lo que se resiste a decir.

No obstante, por otro lado hay que tener en cuenta algunos otros elementos de la jurisprudencia de la Corte que sí podrían en el futuro permitir la interpretación del aborto voluntario como un derecho de las mujeres embarazadas. En el momento presente, a diferencia de la tradicional aproximación a este tema del ordenamiento norteamericano, a través de la potente noción de privacy, la Corte sostiene que no existe ese derecho a abortar en la penumbra del derecho al respeto a la vida privada (artículo 8 CR), pero, al mismo tiempo, también afirma que las limitaciones estatales al aborto voluntario sí pueden llegar a violar tal derecho (que incluye <>, en este caso de la mujer embarazada), sobre todo en el caso en el que, una vez establecida una determinada regulación estatal del aborto, no se adoptan, sin embargo, meddas efectivas

para hacer practicable la posibilidad de abortar válidamente. Tal protección de la dimensión, por llamarla así, <> del aborto (una vez que este ya fuera permitido bajo ciertas condiciones en la correspondiente legislación estatal) está firmemente establecida en la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia Tysiac vs. Polonia, de 20 de marzo de 2007, pasando por la protección que a la demandante <> del caso que estamos examinado en A, B y C contra Irlanda, y llegando a la Sentencia R.R. contra Polonia, de 26 de mayo de 2011. Aunque la Corte no ha llegado a decir todavía que el aborto es un derecho que se ubica en la penumbra del respeto a la vida privada (artículo 8), está cerca de decirlo, sobre todo si tenemos en cuenta la vis expansiva de tal derecho como fuente de creación de nuevos derechos y de nuevas dimensiones de otros ya reconocidos. Además, aunque la doctrina actual del Tribunal es la del fair balance, el equilibrio adecuado entre la protección del embrión o feto, de un lado, y el respeto a la vida privada de la mujer embarazada, de otro, lo cierto es que se ha negado a considerar que el embrión o feto sea titular del derecho a la protección de la vida del artículo 2 del Convenio (aunque su vida sí sea protegible--una construcción muy semejante a la de la Sentencia del Tribunal Constitucional español 53/1985), mientras que la decisión de la mujer embarazada sí está, al menos parcialmente, protegida por un derecho del Convenio, el del respeto a su vida privada (artículo 8). De modo que estamos en presencia de un equilibrio de entrada ya bastante desequilibrado entre las dos posiciones.

Adelanto también mi interpretación de la decisión en el caso contra Irlanda. Me parece que el Tribunal debería haber amparado a todas las demandantes porque resulta contrario al sistema del Convenio de Roma que el ordenamiento irlandés no prevea la licitud del aborto en el supuesto de grave riesgo para la salud física o psíquica de las mujeres embarazadas (cuya tutela se deriva también del Convenio). La argumentación del Tribunal ofrece algunos puntos débiles, bien observados por el voto discrepante, de los que daré cuenta más adelante, pero tampoco me resulta del todo...

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