Autorizan a procurador iniciar proceso judicial contra presuntos responsables de los delitos de abandono de destino y doble cobro dehaberes

Fecha de disposición29 Marzo 1999
Fecha de publicación29 Marzo 1999
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, lunes 29 de marzo de 1999 AÑO XVII - Nº 6852 Pág. 171475
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
RESOLUCION LEGISLATIVA
Nº 27078
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA:
Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:
RESOLUCION LEGISLATIVA QUE
APRUEBA LAS ENMIENDAS AL
ARTICULO 8º DE LA CONVENCION
INTERNACIONAL SOBRE LA
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS
DE DISCRIMINACION RACIAL
Artículo Unico.- Objeto de la Resolución
Apruébanse las Enmiendas al Artículo 8º de la Conven-
ción Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación Racial.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y nueve.
RICARDO MARCENARO FRERS
Presidente a.i. del Congreso de la República
CARLOS BLANCO OROPEZA
Segundo Vicepresidente del Congreso de
la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPUBLICA
Lima, 26 de marzo de 1999.
Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archí-
vese.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA
Ministro de Relaciones Exteriores
4136
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA LA SITUACION
JURIDICA DE LOS ARREPENTIDOS QUE
SE ENCUENTREN CON MANDATO DE
DETENCION POR LOS DELITOS DE
TERRORISMO Y TRAICION A LA PATRIA
Artículo 1º.- Ambito de la Ley
La presente Ley es de aplicación a los arrepentidos bajo
el régimen del Decreto Ley Nº 25499 y la Ley Nº 26220, que
se encuentren requisitoriados y cumplan con los siguientes
requisitos:
- Que tengan la condición de solicitantes o beneficiados de
la Ley de Arrepentimiento, siempre que la solicitud no haya
sido declarada improcedente o el beneficio otorgado revocado.
- Que se encuentren registrados, en calidad de empadro-
nados, en la Secretaría Técnica de la Comisión Evaluadora
de la Ley de Arrepentimiento, creada por Decreto Supremo
Nº 015-93-JUS.
- Que el mandato de detención que originó la requisitoria
esté referido a hechos que constituyen delito de terrorismo o
traición a la patria, siempre que se hubieran producido con
anterioridad a la solicitud de arrepentimiento.
Artículo 2º.- Cambio de detención por comparecencia
En los casos en que se haya producido la prescripción
penal el Juez que conozca de los casos comprendidos en el
Artículo Primero cambiará el orden de detención por la de
comparecencia, previa comprobación de la documentación
remitida por la Comisión Evaluadora. De no contar con
ésta, la solicitará en forma inmediata, bajo responsabili-
dad.
Artículo 3º.- Del archivamiento de la causa
Si de los informes o copias certificadas remitidas por la
Comisión Evaluadora, se comprueba que el arrepentido está
comprendido en los beneficios de la legislación sobre arre-
autoridad competente dispondrá el archivamiento de lo
actuado o el sobreseimiento del proceso penal, lo que deberá
comunicarse a la Comisión Evaluadora.
Artículo 4º.- Prescripción de la acción penal
El Juez que conozca de los casos comprendidos en el
Artículo 1º de la presente Ley decretará de oficio la prescrip-
ción de la acción penal si de la documentación remitida por la
Comisión Evaluadora se acredita que han transcurrido los
plazos establecidos en los Artículos 80º y 83º del Código Penal.
Artículo 5º.- Del requisitoriado que se presenta
voluntariamente
Si el requisitoriado se presenta voluntariamente ante el
Juez, éste, antes de continuar con la investigación, deberá
aplicar previamente los Artículos 3º, 4º y 5º de la presente Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
UNICA.- Obligación de la Comisión Evaluadora
En el plazo de 30 (treinta) días útiles de publicada la
presente Ley, la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepen-
timiento elaborará una relación de personas que cumplan con
los requisitos previstos en el Artículo Primero de la presente
Ley. Para esos efectos, la autoridad policial facilitará a la
Comisión -a su solo requerimiento- la información que posea
sobre las requisitorias pendientes de ejecución por terrorismo
y traición a la patria. Cumplido el plazo a que se refiere este
artículo, la Comisión Evaluadora enviará a la autoridad
judicial competente los informes o copias certificadas relevan-
tes sobre las personas comprendidas en el Artículo Primero.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y nueve.
Pág. 171476
NORMAS LEGALES
Lima, lunes 29 de marzo de 1999
RICARDO MARCENARO FRERS
Presidente a.i. del Congreso de la República
CARLOS BLANCO OROPEZA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho
días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOTA VALENZUELA DE PUELLES
Ministra de Justicia
4153
LEY Nº 27080
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PRORROGA EL PLAZO DE
ACOGIMIENTO AL BENEFICIO
CONTENIDO EN LA DECIMO TERCERA
DISPOSICION FINAL DE LA LEY Nº 27038
Artículo 1º.- Prórroga del plazo de acogimiento al
beneficio
Prorrógase hasta el 30 de junio de 1999 el plazo para
acogerse al beneficio contenido en la Décimo Tercera Dispo-
sición Final de la Ley Nº 27038.
Artículo 2º.- Acogimiento al beneficio
Precísase que las personas incursas en procesos penales
por delitos tributarios podrán acogerse al beneficio referido
en el artículo anterior siempre que no se haya formulado
contra ellas acusación por parte del Fiscal Superior hasta el
31 de diciembre de 1998.
Artículo 3º.- Aplicación del beneficio a los partí-
cipes
Precísase que el Organo Jurisdiccional declarará la impro-
cedencia de la acción penal contra el partícipe cuando el o los
contribuyente(s) vinculado(s) con él en la comisión de delito
tributario cumpla(n) con los requisitos para su acogimiento,
sin necesidad que dicho partícipe presente solicitud alguna.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y nueve.
RICARDO MARCENARO FRERS
Presidente a.i. del Congreso de la República
CARLOS BLANCO OROPEZA
Segundo Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho
días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Economía y Finanzas
CARLOTA VALENZUELA DE PUELLES
Ministra de Justicia
4154
LEY Nº 27081
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PRORROGA EL PLAZO DE
VIGENCIA DEL DOCUMENTO
PROVISIONAL DE IDENTIDAD
Artículo Unico.- Objeto de la Ley
Modifícase el Artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 837,
sustituido por el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 903,
en los términos siguientes:
"Artículo 9º.- El Documento Provisional de Identidad
(DPI) caducará de pleno derecho el 31 de diciembre de 1999."
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y nueve.
RICARDO MARCENARO FRERS
Presidente a.i. del Congreso de la República
CARLOS BLANCO OROPEZA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho
días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros
LUISA MARIA CUCULIZA TORRE
Ministra de Promoción de la Mujer
y del Desarrollo Humano
4155
AGRICULTURA
Prohíben la exportación en forma natu-
ral o con procesos de transformación
mecánica de especímenes de las es-
pecies de uña de gato
DECRETO SUPREMO
Nº 009-98-AG
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Pág. 171477
NORMAS LEGALES
Lima, lunes 29 de marzo de 1999
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 28º de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica
para el Aprovechamiento de los Recursos Naturales, esta-
blece que los recursos naturales deben aprovecharse en
forma sostenible, lo cual implica un manejo racional,
teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando
su sobreexplotación y reponiéndolos cualitativa y cuanti-
tativamente;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 682, se declara que
las medidas de libre comercio no excluyen el cumplimiento
de las disposiciones destinadas a preservar el Patrimonio
Genético nativo y mejorado de los cultivos y de la flora y
fauna silvestres explotadas, así como las medidas de salud
públicas, fito y zoosanitarias que se rigen por sus propias
leyes y reglamentos específicos;
Que, especímenes de las especies conocidas como uña de
gato (Uncaria tomentosa y Uncaria guianensis), vienen
siendo extraídos en grandes cantidades de los bosques natu-
rales de nuestra amazonía, con fines de exportación con
escaso valor agregado, reportando reducidos beneficios de
índole económico a los pobladores locales y grandes perjui-
cios en términos de conservación de dichas especies;
Que, en consecuencia es necesario promover el cultivo de
la uña de gato y su manejo en bosques naturales, así como la
adecuada transformación de sus productos;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27037,
Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía; Decreto
Ley Nº 21147, Ley Forestal y de Fauna Silvestre; el Artículo
XIV de la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre - CITES
y el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política
del Perú;
DECRETA:
Artículo 1º.- Prohíbase la exportación en forma natural
o con procesos de transformación mecánica de especímenes
de las especies de uña de gato (Uncaria tomentosa y
Uncaria guianensis), salvo de aquellos que provengan de
áreas bajo manejo o de cultivos.
Artículo 2º.- Encárgase al Instituto Nacional de Recur-
sos Naturales - INRENA, difundir los términos de referencia
para la elaboración de planes de manejo de las especies a que
se refiere el artículo anterior y promover el cultivo de las
mismas.
aviso
CONTRALORIA
GENERAL

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