Resolución nº 2744-2022/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 7 de Diciembre de 2023

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1215-2021/CC2

Lima, 07 de diciembre de 2022

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 17 de diciembre de 2021, complementado con escritos del 31 de diciembre de 2021, 18 y 27 de enero de 2022, el señor Patiño presentó una denuncia contra la Inmobiliaria1, Edificaciones2, Contratistas3 y los señores Cerdeña4 y Liebminger5 por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)6, señalando lo siguiente:

  2. Con Resolución N° 2 del 1 de febrero de 2021, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia, conforme a lo siguiente:

    “PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 17 de diciembre de 2021, complementado con escrito del 31 de diciembre del mismo año, presentada por el señor David Tenorio Patiño Málaga contra las denunciados conforme a lo siguiente:

    (i) Por presunta infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto: JJC Inmobiliaria S.A.C., JJC Edificaciones S.A.C. y JJC Contratistas Generales S.A.:

    a) No habrían cumplido con realizar el pago del mantenimiento correspondiente a las áreas comunes de los departamentos no vendidos (servicios no exclusivos), lo cual habría ocasionado:

    [1] 1 Con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 20293144380.

    [2] 2 Con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 20512292586.

    [3] 3 Con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 20100163471.

    [4] 4 Con Documento Nacional de Identidad N° 06668799.

    [5] 5 Con Documento Nacional de Identidad N° 09383605.

    [6] 6 LEY N° 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia.

    peatonal y vehicular);
    la falta de mantenimiento de las áreas verdes del Condominio;
    la falta de mantenimiento de las cámaras de seguridad ubicadas en el estacionamiento y en el ingreso del Condominio;
    la falta del servicio de limpieza de áreas comunes; y,
    la falta de mantenimiento de los extintores.

    b) no habrían realizado el mantenimiento de las llaves de agua potable de todas las torres del Condominio, lo cual habría ocasionado que el denunciante consumiera agua con oxido y sarro;

    c) habrían realizado un trabajo de reparación en la puerta del Condominio que impidió el acceso vehicular adecuado por varias horas;

    d) habrían realizado un trabajo de reparación defectuoso en la puerta de ingreso peatonal del Condominio, en tanto las varillas se colocaron en forma desordenada y desproporcional, además de encontrarse sucias y deterioradas.

    (ii) Por presunta infracción de los artículos 18, 19 y 25 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto: JJC Inmobiliaria S.A.C., JJC Edificaciones S.A.C. y JJC Contratistas Generales S.A.:

    a) Habrían generado riesgo a su salud y seguridad, al perjudicar el funcionamiento de los servicios de limpieza por la falta de pago de las cuotas de mantenimiento, tomando en consideración que se encontraban en pandemia.

    b) Habrían generado riesgo a su seguridad y la de su familia, en tanto su personal habría realizado trabajos de reparación en la puerta de acceso peatonal del Edificio, a oscuras y con cableado improvisado;

    (iii) Por presunta infracción del literal b) numeral 1.1. del artículo 1 y numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto: JJC Inmobiliaria S.A.C., JJC Edificaciones S.A.C. y JJC Contratistas Generales S.A. no habrían informado al denunciante respecto de la periodicidad de los mantenimientos de los componentes de las llaves de agua potable.

    (iv) Por presunta infracción del artículo 111 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en la media que el señor Fernando Alfonso Cerdeña Stromsdorfer y el señor Antonio Manuel Liebminger Pace, en su calidad de gerentes generales de las empresas denunciadas habrían participado con dolo y/o culpa inexcusable en tanto, no habrían cumplido con realizar el pago del mantenimiento correspondiente a las áreas comunes de los departamentos no vendidos (servicios no exclusivos), lo cual habría ocasionado:
    la falta de iluminación en varias zonas del Condominio (zonas de acceso peatonal y vehicular);

    la falta de mantenimiento de las áreas verdes del Condominio;
    la falta de mantenimiento de las cámaras de seguridad ubicadas en el estacionamiento y en el ingreso del Condominio;
    la falta del servicio de limpieza de áreas comunes; y,
    la falta de mantenimiento de los extintores.” (Sic)

  3. Mediante escrito del 4 de febrero, complementado con escritos 31 de marzo, 2, 4, 12 de abril, 30 de junio, 13, 25 de julio y 31 de agosto de 2022, el señor Patiño solicitó se dicte una medida cautelar de embargo en forma de retención hasta por un monto de S/ 8 208,00 sobre las cuentas bancarias de la Inmobiliaria, a fin de asegurar el pago inmediato de la deuda que mantiene con la Junta de Propietarios del Condominio Real y así evitar el corte del servicio de luz.

    1 de marzo de 2022.

    CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

  4. Luego de revisar el expediente y conforme a los antecedentes expuestos, la Comisión debe determinar si corresponde otorgar la medida cautelar solicitada por el señor Patiño.

    ANÁLISIS

    Sobre la naturaleza de las medidas cautelares en la presente instancia

  5. El artículo 109 del Código7 establece que, en cualquier etapa del procedimiento, sea de oficio o a solicitud de parte, el Indecopi puede, de considerarlo pertinente y dentro del ámbito de su competencia, dictar medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.

  6. El artículo 10 del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, señala que para que proceda el dictado de una medida cautelar es necesario que se cumpla con acreditar, de manera copulativa: (i) la verosimilitud de la infracción; y, (ii) la necesidad de la intervención a fin de evitar que el daño se convierta en irreparable8.

  7. Asimismo, el artículo 25 de la referida norma señala expresamente que la Comisión deberá pronunciarse sobre el dictado de las medidas cautelares en cualquier etapa del procedimiento, pudiendo ser las mismas solicitadas de oficio o a pedido de parte; correspondiendo evaluarlas y ordenar aquéllas que se encuentren específicamente destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva9.

    [7] 7 LEY N° 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 109.- Medidas cautelares

    En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, el órgano resolutivo puede, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva:
    a. La cesación de los actos materia de denuncia.
    b. El comiso, el depósito o la inmovilización de los productos, etiquetas, envases y de cualquier otro bien que sea materia de denuncia.
    c. La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos materia de denuncia.
    d. El cierre temporal del establecimiento del denunciado.
    e. Cualquier otra medida necesaria y adecuada a fin de salvaguardar la eficacia de la decisión final de la autoridad competente, considerando para tales efectos el peligro que podría conllevar la continuación de la conducta denunciada o la prolongación de sus efectos.

    El órgano resolutivo puede, de considerarlo pertinente, ordenar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte interesada. En caso de existir peligro actual o inminente si es...

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