Resolución nº 782-2023/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 14 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 0745-2023/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 000000782-2023/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : JASU DAVID HUAMANCHUMO PEREZ (EL SEÑOR HUAMANCHUMO)

DENUNCIADOS : BANCO DE CREDITO DEL PERÚ (EL BANCO) MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

MEDIDAS CORRECTIVAS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

Chiclayo, 14 de setiembre de 2023.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1, de fecha 4 de agosto de 2023 el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra el Banco por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. El 14 de agosto de 2023, vía mesa de partes virtual el Banco, presentó su escrito de descargos manifestando el rechazó la imputación en su contra conforme a lo argumentos y medios probatorios que presentará con posterioridad; asimismo, solicitó se le conceda un plazo adicional para que cumpla el requerimiento formulado.

  3. En mérito a lo solicitado, corresponde pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 9.1 de la Directiva Única que Regula los Procedimientos de Protección al Consumidor previstos en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, respecto a que, dada la naturaleza del procedimiento sumarísimo los plazos concedidos a los administrados no son prorrogables; por tanto, se desestimará lo solicitado por el Banco.

  4. El 16 de agosto de 2023, el señor Huamanchumo presentó escrito atendiendo el requerimiento formulado en la resolución de inicio de procedimiento.

  5. El 21 de agosto de 2023, vía mesa de partes virtual, el Banco presentó escrito manifestando que el señor Vásquez es titular de la Cuenta de Ahorros N° 305-********-0-21, y que las operaciones materia de denuncia fueron realizadas de manera presencial, es decir, con el uso de la tarjeta en físico, el ingreso del N° de documento de identidad y el ingreso de la clave secreta de 04 dígitos, siendo así que, el denunciante nunca alerto al banco sobre pedida o robo de la tarjeta de débito; asimismo, advirtió la existencia de ruptura del nexo causal.

  6. El 24 de agosto de 2023 el señor Huamanchumo presentó escrito cuestionando que el 14 de agosto de 2023 el Banco presentó descargos incompletos, los cuales completó el 21 de agosto de 2023 cuando ya había vencido su plazo; asimismo, señaló que quería llegar a un acuerdo conciliatorio, se ratificó en el contenido de su denuncia y refutó los argumentos de descargo expresados por el Banco.

  7. El 5 de setiembre de 2023, el señor Huamanchumo solicitó se programe una audiencia de conciliación.

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  8. En mérito al escrito del 21 de agosto de 2023 presentado por el Banco, y lo cuestionado por el señor Huamanchumo respecto a que el Banco presentó escrito cuando ya habría vencido su plazo para presentar descargos; se debe precisar que de conformidad con lo establecido por el Principio de Preclusión el presente procedimiento está constituido por un conjunto de actos procedimentales sucesivos y definidos, dándose por concluida cada etapa y fase procedimental ya extinguida, en consideración de la naturaleza célere de este procedimiento; sin embargo, la aplicación del referido principio no impide la aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material previstos por el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por tanto en atención a ello, la presente instancia considera necesario evaluar el escrito presentado por ambas partes, independientemente del plazo otorgado.

  9. Mediante Resolución N° 6 del 6 de setiembre de 2023, la presente instancia convocó a una audiencia de conciliación vía virtual para el 13 de setiembre de 2023 a las 10:30 horas; la misma que se llevó a cabo sin acuerdo conciliatorio entre las partes.

  10. El 7 de setiembre de 2023, el señor Huamanchumo presentó escrito adjuntando poder de representación al señor Quiroz para que lo represente en la audiencia de conciliación programada.

  11. En virtud de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 14972, se tendrán por presentados el escrito señalado en el numeral precedente, sin necesidad de presentación física posterior, desde la fecha de presentación en el canal digital

    .

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  12. Determinar si corresponde al Banco:

    (i) Habría permitido que se realicen operaciones, en su cuenta de ahorros, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes; pudiendo advertir que correspondían a patrones de fraude. Las operaciones son las siguientes:

    Fecha Detalle Monto S/

    10/07/2023 IZI*INVERSIONES ST 120.00 10/07/2023 IZI*INVERSIONES ST 380.00 11/07/2023 IZI*INVERSIONES ST 120.00 11/07/2023 IZI*INVERSIONES ST 380.00 12/07/2023 IZI*INVERSIONES ST 400.00 12/07/2023 IZI*INVERSIONES ST 400.00 13/07/2023 IZI*INVERSIONES ST 500.00 13/07/2023 IZI*INVERSIONES ST 250.00 14/07/2023 IZI*INVERSIONES ST 500.00 14/07/2023 IZI*INVERSIONES ST 350.00 15/07/2023 IZI*INVERSIONES ST 500.00 15/07/2023 IZI*INVERSIONES ST 350.00 16/07/2023 IZI*INVERSIONES ST 500.00 16/07/2023 IZI*INVERSIONES ST 300.00 17/07/2023 IZI*INVERSIONES ST 500.00 17/07/2023 IZI*INVERSIONES ST 300.00

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    17/07/2023 IZI*INVERSIONES ST 500.00 18/07/2023 IZI*INVERSIONES ST 600.00 18/07/2023 IZI*INVERSIONES ST 450.00 18/07/2023 IZI*INVERSIONES ST 150.00 19/07/2023 IZI*INVERSIONES ST 50.00 19/07/2023 IZI*INVERSIONES ST 600.00 20/07/2023 IZI*INVERSIONES ST 400.00

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Cuestión Previa

    Respecto a la ruptura del nexo causal alegada por el Banco

  13. El Banco en sus descargos señaló la ruptura del nexo causal, entendiéndose esta como la falta de cuidado y poca diligencia por parte del denunciante respecto a la confidencialidad de información sensible de sus datos; ya que el Reglamento señala que, si el titular es desposeído de su tarjeta en él recae la carga de bloquearla a efectos de evitar un uso indebido de esta.

  14. Al respecto, este ORPS advierte que dichas consideraciones no eximirían al Banco de su obligación de acreditar la validez de las operaciones cuestionadas por el señor Huamanchumo.

  15. Por tanto, esta instancia considera que, en el presente procedimiento, es el Banco quien tiene la responsabilidad de demostrar que, en las operaciones realizadas con la tarjeta del señor Huamanchumo se habría exigido el ingreso de la información ya establecida previamente por los entes supervisores, cumpliendo así con las medidas de seguridad impuestas por estos; correspondiendo desestimar lo alegado por el Banco.

    Respecto a la operación del 18/07/2023:

  16. En mérito a la denuncia formulada por el señor Huamanchumo, se imputó contra el Banco la presunta infracción al deber de idoneidad, respecto a las medidas de seguridad adoptadas en las operaciones realizadas en la cuenta de ahorros de la parte denunciante, detalladas en el numeral 12 de la presente resolución.

  17. Al respecto, esta instancia advierte que la operación detallada por la parte denunciante del 18/07/2023 en IZI*INVERSIONES ST por S/450.00 soles no se visualiza en los medios de prueba presentados por las partes; pues de la verificación de estos se evidencia que el importe correcto de dicha operación es de S/400.00 soles, conforme lo ha señalado el Banco en sus medios de prueba presentados, pronunciándose por la misma al adjuntar el detalle del proceso de dicha operación.

  18. En tal sentido, corresponderá enmendar el error material en el que incurrió la parte denunciante y, considerar como importe correcto de la operación denunciada del 18/07/2023 en IZI*INVERSIONES ST como S/400.00 soles; no existiendo vulneración de derechos de ninguna de las partes, en tanto, ambas en sus medios de prueba aportados se refirieron a la operación con monto correcto (S/400.00 soles y no S/450.00 soles), dando por subsanado dicho error advertido.

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    III.2.

    Marco Legal Aplicable

    Sobre el deber de idoneidad

  19. El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso1. Asimismo, el artículo 19º de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos2.

  20. Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.

  21. En ese contexto, el OPS considera que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba3, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en este caso de la siguiente manera:

    - Acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,

    - Imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el mismo no le es imputable (inversión de la carga de la prueba)...

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