Resolución nº 612-2023/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 12 de Julio de 2023

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 0591-2023/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 00000612-2023/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : ADRIAN CHAVARRY LLAMOSA (EL SEÑOR

CHAVARRY)

DENUNCIADO : BANCO FALABELLA PERÚ S.A. (EL BANCO) MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

MEDIDAS CORRECTIVAS

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

Chiclayo, 12 de julio de 2023

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1, de fecha 16 de junio de 2023, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra el Banco por presuntas infracciones a lo establecido en el artículo 19 y 88°, del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. El 24 de junio de 2023 el señor Chavarry señaló domicilio procesal electrónico para efectos de notificación de todos los actuados emitidos por este OPS.

  3. El 27 de junio de 2023, vía mesa de partes virtual el Banco se apersonó al presente procedimiento, solicitando se le permita acceder al expediente.

  4. El 02 de julio de 2023, vía mesa de partes virtual el Banco presentó su escrito manifestando, que la resolución de inicio del procedimiento administrativo no se la habría notificado correctamente.

  5. En tal sentido mediante Resolución N° 04 de fecha 04 de julio de 2023, este Órgano Resolutivo, le indicó que la resolución cuestionada ha sido notificada a su casilla electrónica N° 19235, misma que se encuentra autorizada, remitiéndole copias del referido actuado, sin que este represente una nueva notificación.

  6. En virtud de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 14971, se tendrán por presentados dichos escritos, sin necesidad de presentación física posterior, desde la fecha de presentación en el canal digital.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    [1] 1 Decreto Legislativo N° 1497.-

    Disposición complementaria: Cuarta. - Suspensión de la presentación física de los escritos presentados de manera virtual

    Dispóngase la suspensión hasta el 31 de diciembre del año 2020 de la aplicación del numeral 123.3 del artículo 123 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo referido a la obligación de la presentación física del escrito o documentación por parte de los administrados. Cuando el administrado emplee medios de transmisión a distancia se considera como fecha de recepción la fecha en que se registre la documentación a través de los medios digitales empleados por la entidad. Dicha suspensión puede ser prorrogada mediante Decreto Supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros para fines de simplificación administrativa, gobierno digital o transformación digital del Estado.

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  7. Determinar si corresponde al Banco:

    (i) Habría permitido que se realicen operaciones, con su tarjeta de crédito, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes; pudiéndose advertir que corresponderían a patrones de fraude. Las operaciones son las siguientes:

    Fecha Detalle Monto S/

    12/04/2023 IZI*DISEUROPASAC 185.60 17/04/2023 IZI*ALIES COOPER 2,320.00

    (ii) No habría brindado una respuesta formal al reclamo N°1-139800192705 de fecha 17 de abril de 2023.

    (iii) No habría brindado una respuesta formal al reclamo N°1-140412811604 de fecha 03 de mayo de 2023.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Marco Legal Aplicable

    Sobre el deber de idoneidad

  8. El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso2. Asimismo, el artículo 19º de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos3.

  9. Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.

  10. En ese contexto, el OPS considera que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la

    [2] 2 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    [3] 3 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

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    prueba4, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en este caso de la siguiente manera:

    - Acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,

    - Imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el mismo no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no es un defecto incorporado al producto o servicio como consecuencia de las actividades involucradas en ponerlos al alcance del consumidor.

    Presunta infracción por analizar

  11. Habría permitido que se realicen operaciones, con su tarjeta de crédito, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes; pudiéndose advertir que corresponderían a patrones de fraude. Las operaciones son las siguientes:

    Fecha Detalle Monto S/

    12/04/2023 IZI*DISEUROPASAC 185.60 17/04/2023 IZI*ALIES COOPER 2,320.00

  12. El Banco no ha emitido pronunciamiento al respecto.

  13. Cabe destacar, que la atribución de la responsabilidad se fundamenta en que, quien alega un hecho debe probarlo. En ese sentido es el consumidor quien tiene la carga de acreditar la existencia del defecto invocado en el bien o servicio y, una vez demostrado ello, se invierte la carga probatoria sobre el proveedor, quien debe acreditar que no es responsable por el referido defecto.

  14. En concordancia con la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) corresponde a los administrados aportar pruebas que sustenten la veracidad de sus afirmaciones. Del mismo modo, el artículo 196° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece que corresponde la carga de probar a quien afirma un alegato5; es decir, es el consumidor quien tiene la carga de acreditar la existencia del defecto invocado en el bien o servicio y, una vez demostrado ello, el proveedor tendrá la obligación procesal de sustentar que no es responsable por la falta de idoneidad imputada.

  15. En ese orden de ideas, el ejercicio de la potestad sancionadora se restringe a aquellas situaciones en las que las pruebas actuadas durante el procedimiento resulten

    [4] 4 Al respecto, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, las normas en él contenidas se aplican supletoriamente a los procedimientos administrativos. Por esta razón, a quien afirma determinados hechos, le corresponde la carga de probarlos. En tal sentido, el artículo 196º del Código Procesal Civil establece lo siguiente:
    “Artículo 196º.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.”

    5 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 196°.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

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    suficientes para generar convicción en la autoridad administrativa, respecto de la responsabilidad del infractor.

  16. En tal sentido resulta necesario verificar si efectivamente las operaciones cuestionadas por el señor Chavarry, no fueron procesadas en estricto cumplimiento de los parámetros de seguridad adoptadas por el Banco, y en armonía con el...

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