Resolución nº 595-2023/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 26 de Junio de 2023

Fecha de Resolución26 de Junio de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 0617-2023/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 00000595-2023/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : MARIA FERNANDA ESCOBAR MURO (LA SEÑORA

ESCOBAR)

DENUNCIADOS : BANCO RIPLEY PERU S.A. (EL BANCO)

ESTHER SOLEDAD QUISPE HERNANDEZ (LA

SEÑORA QUISPE)

MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

MEDIDAS CORRECTIVAS

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

VENTA DE ARTICULOS COSMETICOS Y DE

TOCADOR

Chiclayo, 26 de junio de 2023

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1, de fecha 13 de junio de 2023, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra el Banco y la señora Quispe por presuntas infracciones a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. El 20 de junio de 2023, vía mesa de partes virtual, el Banco presentó su escrito de descargos manifestando lo siguiente:

    - Formuló cuestión previa por subsanación de la conducta, en tanto con fecha 07 de junio de 2023, extorno a la cuenta de la denunciante la operación no reconocida por el importe de S/. 200.00 soles, señalando también que sin perjuicio de ello se allana respecto dicha operación no reconocida.

    - Respecto a la operación no reconocida por el importe de S/. 450.00 soles, señaló que sí contaba con la autorización correspondiente para el procesamiento de la operación denunciada.

    - La operación no reconocida por la señora Escobar se realizó de manera válida, con lo cual se acredita que fue debidamente autorizada

    - Para el procesamiento de la operación cuestionada se tuvo que insertar la tarjeta en un terminal de pago para la lectura de chip correspondiente, la misma que se debía encontrar en custodia del cliente, suscribiéndose además el voucher correspondiente.

    - Es importante precisar que la verificación de identidad en operaciones como la descrita es una obligación impuesta a los establecimientos comerciales, por lo que Banco Ripley no se encontraba obligado a verificar la firma impresa en la orden de pago.

    - En tal sentido el Banco Ripley sí contaba con la autorización de la señora Escobar para efectuar el cargo de la operación cuestionada en la cuenta de la tarjeta de crédito de su titularidad.

    - La tarjeta de la señora Escobar fue bloqueada con fecha 27 de mayo de 2023 a las 23:01:26 horas, es decir después de efectuadas las operaciones no reconocidas.

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  3. Iniciado el presente procedimiento administrativo, se corrió traslado de este a la señora Quispe de conformidad con lo dispuesto por la Directiva N° 001-2021/DIR-CODINDECOPI; sin embargo, la parte denunciada no presentó descargos.

  4. En virtud de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 14971, se tendrán por presentados dichos escritos, sin necesidad de presentación física posterior, desde la fecha de presentación en el canal digital.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  5. Determinar si corresponde:

    Respecto al Banco:

    (i) Habría permitido que se realicen operaciones, con su tarjeta de crédito Ripley MasterCard Silver N° 525435**********4488, las mismas que no reconoce, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes pues se habrían realizado en un periodo corto de tiempo, pudiéndose advertir que corresponderían a patrones de fraude. Las operaciones se detallan a continuación:

    FECHA CANAL MONTO (S/.)

    27-05-2023 COMPRA IZI*BOTICA

    MY ESPERANZA

    200.00

    Respecto a la señora Quispe:

    (ii) Habría permitido que se realice una operación con la tarjeta de crédito Ripley MasterCard Silver N° 525435**********4488 de la parte denunciante, el 27 de mayo de 2023 por S/450.00 soles, la misma que no reconoce, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Cuestión Previa

    Respecto a la notificación dirigida a la señora Quispe

  6. La resolución de imputación de cargos dirigida a la señora Quispe, fue notificada a su domicilio procesal sito en: Av. Los Incas N° 1309 – Pueblo Joven El Bosque – La Victoria
    – Chiclayo, según el siguiente detalle:

    [1] 1 Decreto Legislativo N° 1497.-

    Disposición complementaria: Cuarta. - Suspensión de la presentación física de los escritos presentados de manera virtual

    Dispóngase la suspensión hasta el 31 de diciembre del año 2020 de la aplicación del numeral 123.3 del artículo 123 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo referido a la obligación de la presentación física del escrito o documentación por parte de los administrados. Cuando el administrado emplee medios de transmisión a distancia se considera como fecha de recepción la fecha en que se registre la documentación a través de los medios digitales empleados por la entidad. Dicha suspensión puede ser prorrogada mediante Decreto Supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros para fines de simplificación administrativa, gobierno digital o transformación digital del Estado.

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    450.00

    27-05-2023 COMPRA

    CULQI*DISTRIBUIDORA

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  7. En ese sentido, esta instancia advierte que, la notificación de la Resolución de Inicio de procedimiento, dirigida a la señora Quispe se realizó de forma correcta y válida el 15 de junio de 2023.

    Sobre la solicitud de improcedencia alegada por el Banco

  8. El Banco, en su escrito de descargos, solicitó se declare improcedente la imputación en su contra, respecto a la operación no reconocida por el importe de S/. 200.00 soles efectuada con fecha 27 de mayo de 2023.

  9. El artículo 108º, modificado por el Decreto Legislativo N° 1308, Decreto Legislativo que modifica el Código de Protección y Defensa del Consumidor, precisa que el Indecopi pondrá fin al procedimiento administrativo con la resolución de la autoridad administrativa que declara la improcedencia de la denuncia de parte en los siguientes supuestos: f) Si existe falta de legitimidad o interés para obrar.

  10. El interés para obrar puede definirse como el interés en la intervención del Estado para la declaración de certeza, para la protección anticipada o para la realización coactiva de uno o más derechos de los que se es titular, cuando ellos no son espontáneamente satisfechos.

  11. En contraparte, no habrá Interés para obrar si se acude a los órganos jurisdiccionales pidiendo la declaración de certeza de un derecho a sabiendas que la emplazada ha reconocido ya previamente la certeza de nuestro derecho; o cuando se pide la protección anticipada de un derecho cuando no existe una amenaza cierta; o cuando pide ante ellos la realización coactiva de un derecho que sabemos es inexistente o que ya fue cumplido

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    o que no es exigible aun y no hay razón para suponer que en el momento en que sea exigible la parte deudora no cumplirá oportunamente2.

  12. Sobre el particular, esta instancia advierte que obra en el expediente el print de pantalla del sistema del Banco, del cual se observa que con fecha 07 de junio de 2023, éste extornó a la cuenta de la denunciante el importe de S/. 200.00 soles, apreciable de la siguiente imagen:

  13. Por lo expuesto, esta instancia advierte que ha quedado acreditado que el Banco con fecha 07 de junio de 2023, cumplió con extornar a la denunciante el importe de S/. 200.00 soles y en mérito a que la señora Escobar presentó su denuncia el 11 de junio de 2023, es decir, con fecha posterior a dicha rectificación materia de denuncia, se acredita que la señora Escobar carecería de interés para obrar respecto a la imputación materia del presente procedimiento, pues, previo a la presentación de su denuncia, el Banco, subsanó su conducta, esto es cumplió con el extorno respectivo del importe de S/. 200.00 soles correspondiente a una de las operaciones no reconocidas por la denunciante.

  14. Por tanto, corresponde declarar improcedente la imputación del presente procedimiento, respecto a la operación no reconocida por el importe de S/. 200.00 soles, seguido por la señora Escobar contra el Banco, por falta de interés para obrar de la parte denunciante, por lo que solo se procederá a realizar el análisis correspondiente de la operación restante.

    III.2. Marco Legal Aplicable

    Sobre el deber de idoneidad

    2 Braulio Zavaleta Velarde; Integración Derecho Civil y Procesal Civil.

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  15. El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso3. Asimismo, el artículo 19º de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos4.

  16. Es preciso...

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