Resolución nº 1055-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 19 de Junio de 2023

Fecha de Resolución19 de Junio de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1666-2022/PS1

Lima, 19 de junio de 2023

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 25 de setiembre del 2022, el señor Sembrera, presentó una denuncia en contra de LA POSITIVA, por la comisión de presuntas infracciones a la Ley N°29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en la medida que:

    (i) El 20 de junio de 2022 sufrió un accidente de tránsito donde participó el vehículo de placa de rodaje N° M3N-850, el cual contaba con SOAT vigente con la denunciada; y,

    (ii) el 01 de setiembre de 2022, solicitó el pago por la cobertura de Incapacidad temporal de 60 días, presentando los documentos correspondientes; sin embargo, LA POSITIVA no cumplió con el pago de la indemnización.

  2. El señor Sembrera solicitó que se ordene como medida correctiva a LA POSITIVA, que haga efectivo el pago de la cobertura por incapacidad temporal por 60 días, ascendiente a S/ 2 050,00 más los intereses legales generados. Asimismo, solicitó que se ordene a su favor el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 01 del 29 de mayo de 2022, se inició procedimiento administrativo sancionador en contra de LA POSITIVA por la comisión de una presunta infracción al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que no habría cumplido con brindar al denunciante la cobertura por incapacidad temporal por 60 días del SOAT, en virtud del accidente de tránsito del 20 de junio de 2022, dentro del plazo legalmente establecido para ello.

  4. El 06 de junio del 2022, LA POSITIVA formuló una excepción de litispendencia, en tanto los hechos materia de denuncia ya habían sido resueltos por la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en adelante, la ORI Lambayeque) en el marco del Expediente N° 1066-2022/PS0-INDECOPI-LAM.

    M-OPS-04/01

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    Sobre la excepción de litispendencia

  5. La litispendencia se produce cuando en la pretensión del denunciante se encuentra sustanciada en un proceso ante otro juzgado o tribunal y la cual aún no ha sido resuelta por sentencia ejecutoriada. En otras palabras, cuando dentro de un mismo órgano (o administrativo o judicial) se ventilan procesos iguales, no así cuando existen procedimientos en entidades diferentes como, por ejemplo, el Poder Judicial e Indecopi.

  6. Al respecto, conviene mencionar lo dispuesto por el artículo 453° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el procedimiento administrativo, que consigna que serán fundadas las excepciones de litispendencia cuando se inicie un proceso idéntico a otro y éste se encuentre en curso. Nuestra legislación señala con precisión que sean las mismas partes —identidad de las partes—, el mismo objeto de la pretensión —identidad del petitorio— y el mismo interés para obrar —identidad de título—, entendido este último como el conjunto de fundamento de hecho y derecho que sustentan el petitorio.

  7. En el presente caso, LA POSITIVA señaló que los hechos materia de denuncia en el marco del presente procedimiento, ya habían sido materia de pronunciamiento por parte de la ORI Lambayeque, en el marco del N° 1066-2022/PS0-INDECOPI-LAM, por lo que se habría configurado la litispendencia.

  8. Como se aprecia de la definición de litispendencia consignada de forma precedente, para que esta exista, debe haber dos procedimientos en trámite sobre los mismos hechos.

  9. Sobre ello, de la revisión del Expediente N° 1066-2022/PS0-INDECOPI-LAM, se aprecia que el procedimiento se encuentra concluido, en tanto la ORI Lambayeque emitió la Resolución N° 1034-2022/PS0-INDECOPI-LAM, que fue confirmada mediante la Resolución N° 0062-2023/CPC-INDECOPI-LAM emitida por la Comisión de Protección al Consumidor de dicha Oficina Regional el 23 de enero de 2023.

  10. Teniendo en cuenta lo expuesto, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, el procedimiento seguido ante la ORI Lambayeque se encuentra concluido en sede administrativa, por lo que no se cumple el supuesto de litispendencia, en tanto para que este se configure, los dos procedimientos sobre idénticos hechos deben encontrarse en trámite. Por lo tanto, corresponde declarar infundada la excepción formulada por LA POSITIVA.

    Sobre la cosa decidida en sede administrativa

  11. El artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú1 dispone que ninguna autoridad puede conocer causas pendientes ante un órgano jurisdiccional, dejar sin efecto resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada, modificar sentencias, ni retardar su ejecución. Por su parte, el Código Procesal Civil2 señala que una resolución

    [1] 1 CONSTITUCION POLITICA DEL PERÚ, publicada el 30 de diciembre de 1993 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional
    (…)
    2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
    (…)

    [2] 2 TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL,...

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