Resolución nº 274-2023/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 14 de Marzo de 2023

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 53-2023/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 00000274-2023/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : MARIA ESTHER BALLADARES ROALCABA (LA

SEÑORA BALLADARES) DENUNCIADOS : TELEFONICA DEL PERU SAA (TELEFÓNICA)

BANCO DE LA NACION (EL BANCO)

MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

MEDIDAS CORRECTIVAS

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

COSTAS Y COSTOS ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES

OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

Chiclayo, 14 de marzo de 2023

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1, de fecha 18 de enero de 2023, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de Telefónica y el Banco por presuntas infracciones a lo establecido en el artículo 19°, del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. El 26 de enero de 2023, vía mesa de partes virtual, el Banco Presentó su escrito de descargos, se apersonó al presente procedimiento y reservó su derecho a ampliar sus descargos.

  3. El 07 de febrero de 2023, vía mesa de partes virtual, el Banco presentó su escrito manifestando los siguiente:

    - Las operaciones realizadas materia del presente procedimiento, se efectuaron mientras la cuenta se encontraba en situación de activa.

    - El cliente se encontraba afiliado a Multired celular con el celular Nro. 978935546, el registro nos muestra que el día 31/12/2022 existen 09 validaciones de la transacción “consulta de afiliación.

    - Las operaciones cuestionadas se procesaron respetando las medidas de seguridad establecidas por el Banco, mismas que se efectuaron por el canal Multired Celular del Banco.

  4. El 10 de febrero de 2023, vía mesa de partes virtual, el Banco, presento su escrito adjuntando los reportes de validez de las operaciones /Journals.

  5. El 16 de febrero de 2023, vía mesa de partes virtual, Telefónica presentó su escrito de descargos solicitando se declare la improcedencia de la denuncia falta de competencia.

  6. Mediante Resolución N° 06 de fecha 07 de marzo de 2023, este OPS, requirió a la señora Balladares, que en el plazo de dos días autorice el levantamiento del secreto bancario a fin de que el Banco remita los estados de movimiento de su cuenta de ahorro,

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    sin embargo, hasta el término de la presente resolución no ha cumplido con el requerimiento señalado.

  7. En virtud de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 14971, se tendrán por presentados dichos escritos, sin necesidad de presentación física posterior, desde la fecha de presentación en el canal digital.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  8. Determinar si corresponde:

    A Telefónica

    (i) Habría otorgado un chip a su nombre a una tercera persona, sin su autorización, hecho que permitió la realización de operaciones no reconocidas en su cuenta de ahorros

    Al Banco:

    (i) Habría permitido que se realicen operaciones en la cuenta de ahorros de la denunciante, las mismas que no reconoce, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes, pudiéndose detectar aquellas que corresponden a patrones de fraude. Dichas operaciones se detallan a continuación:

    Fecha Descripción Importe S/ 31/12/2022 RETIRO ATM BN 330.00 31/12/2022 RETIRO ATM BN 1,000.00 31/12/2022 RETIRO ATM BN 1,000.00 31/12/2022 BANCA CELULAR EMISION DE

    GIROS

    31/12/2022 BANCA CELULAR EMISION DE

    GIROS

    31/12/2022 BANCA CELULAR EMISION DE

    GIROS

    31/12/2022 BANCA CELULAR EMISION DE

    GIROS

    [1] 1 Decreto Legislativo N° 1497.-

    Disposición complementaria: Cuarta. - Suspensión de la presentación física de los escritos presentados de manera virtual

    Dispóngase la suspensión hasta el 31 de diciembre del año 2020 de la aplicación del numeral 123.3 del artículo 123 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo referido a la obligación de la presentación física del escrito o documentación por parte de los administrados. Cuando el administrado emplee medios de transmisión a distancia se considera como fecha de recepción la fecha en que se registre la documentación a través de los medios digitales empleados por la entidad. Dicha suspensión puede ser prorrogada mediante Decreto Supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros para fines de simplificación administrativa, gobierno digital o transformación digital del Estado.

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    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    II.1. Cuestión Previa

    Respecto a la improcedencia alegada por Telefónica

  9. Conforme dispone el artículo 91º del del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el T.U.O. de la LPAG), la autoridad administrativa debe asegurarse de oficio su competencia para conocer un procedimiento, sea por cuestión de materia, territorio, cuantía, entre otros2.

  10. En cuanto a la competencia, el artículo 105º del Código3, establece que el INDECOPI es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI. Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.

  11. En materia de los servicios públicos, el artículo 63º del Código4 establece que la protección al usuario de los servicios públicos regulados por los organismos reguladores

    2 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 91°.- Control de competencia

    Recibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía.

    [3] 3 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 105°.- Control de competencia

    El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.

    Para la cobertura a nivel nacional el Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, puede constituir órganos resolutivos de procesos sumarísimos de protección al consumidor o desconcentrar la competencia de la Comisión de Protección al Consumidor en las comisiones de las oficinas regionales que constituya para tal efecto; crear comisiones adicionales o desactivarlas conforme lo justifique el aumento o disminución de la carga procesal, o las necesidades de gestión requeridas para la mejor tramitación de los procedimientos a su cargo; o celebrar convenios con instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas para, de acuerdo a sus capacidades, delegarle facultades o las de secretaría técnica. La delegación está sujeta a las capacidades de gestión requeridas para ello, la coparticipación en el desarrollo de las mismas, la factibilidad de la mejora en la atención y otros criterios relevantes que sobre el particular se establezca por directiva que emita el Consejo Directivo del Indecopi.

    Asimismo, el Consejo Directivo emite las disposiciones para la gestión más eficiente de los procedimientos a cargo del Indecopi

    [4] 4 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 63°.- Control de competencia

    La protección al usuario de los servicios públicos regulados por los organismos reguladores a que hace referencia la Ley núm. 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, se rige por las disposiciones del presente Código en lo que resulte pertinente y por la regulación sectorial correspondiente. La regulación sectorial desarrolla en sus normas reglamentarias los principios de protección establecidos en el presente Código. El ente encargado de velar por su cumplimiento es el organismo regulador respectivo. Para los efectos del cumplimiento de la finalidad señalada, el organismo regulador debe, entre otros, efectuar la permanente fiscalización de la medición del servicio, de las condiciones de facturación, y desarrollar sus facultades de sanción, cuando corresponda.

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    a que hace referencia la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, se rige por las disposiciones del presente Código en lo que resulte pertinente y por la regulación sectorial correspondiente. Se precisa que la regulación sectorial desarrolla en sus normas...

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