Resolución nº 226-2023/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 1 de Marzo de 2023

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 0142-2023/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 00000226-2023/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : EASTMAN DANIEL ECHEANDIA AMAY (EL SEÑOR

ECHEANDIA)

DENUNCIADOS : COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN (COPA) MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

MEDIDAS CORRECTIVAS

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : TRANSPORTE REGULAR VIA AEREA.

Chiclayo, 01 de marzo de 2023.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1, de fecha 06 de febrero de 2023 el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra Copa por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. El 13 de febrero de 2023, vía mesa de partes virtual, Copa presentó su escrito de descargos manifestando lo siguiente:

    - El 31 de diciembre de 2022, fueron adquiridos los tickets aéreos Nº230218568777, Nº2302180568776 y Nº2302180568778, bajo código de reserva AGCQDC a nombre de los señores Eastman Echeandía Campos, Yanina Campos Cubas y Eastman Daniel Echeandía Campos, respectivamente, por la suma ascendente a $397.75 dólares americanos cada uno, para viajar en la ruta Chiclayo – Panamá – Cancún con fecha de partida el 20 de enero de 2023 y fecha de retorno el 31 de enero de 2023, siendo que dos de los boletos fueron efectivamente utilizados.

    - Con fecha 20 de enero de 2023, la parte denunciante y su menor hijo, utilizaron efectivamente sus vuelos de ida en la ruta Chiclayo – Panamá – Cancún. Siendo el caso que, al arribar a la ciudad de Cancún, fueron inadmitidos (rechazados por entrevista de migración) por el instituto nacional de migración de México, motivo por el cual su representada se encontraba obligada a retornar al señor Echeandia y a su menor hijo a su país de origen, esto es, Perú.

    - Respecto a la primera imputación precisó que los pasaportes no fueron retenidos por su representada, sino por el contrario, por el Instituto Nacional de Migración Mexicano y fueron entregados a los pasajeros una vez que llegaron a su país de origen, toda vez que fueron inadmitidos por las migraciones de Mexico.

    - Respecto a la segunda imputación, precisó que debido a que la parte denunciante y su menor hijo fueron inadmitidos por el Instituto Nacional de Migración Mexicano, correspondió a su representada retornar a los mismos a su país de origen. Sin perjuicio de ello, su representada le ofreció al señor Echeandía el primer vuelo disponible para la ciudad de Chiclayo (desde Panamá) programado para el día 24 de enero de 2023. Sin embargo, la parte denunciante solicitó que el vuelo de retorno sea en la ruta Panamá – Lima con fecha de partida 21 de enero de 2023.

    - Respecto a la tercera imputación precisó que, su empresa le informó al señor Echeandía que de acuerdo a las condiciones del Ticket aéreo, no es posible cambiar

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    el nombre y apellido de una persona en el boleto. Asimismo, el contrato de transporte indica que el boleto aéreo no es transferible ni endosable, por lo que su representada únicamente transportará al pasajero cuyo nombre aparece en el boleto. Además, de la página web de la aerolínea se evidencia que no es posible el cambio de nombre y apellido en el bolero de una persona a otra diferente.

  3. En virtud de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 14971, se tendrá por presentado dicho escrito, sin necesidad de presentación física posterior, desde la fecha de presentación en el canal digital.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  4. Determinar si corresponde a Copa:

    (i) Habría retenido, sin justificación alguna, su pasaporte y el de su menor hijo, pese a los constantes requerimientos de entrega; situación que no le permitió quedarse en Panamá.

    (ii) Lo habrían obligado a tomar el vuelo Panamá – Lima; incumpliendo el servicio adquirido, pues el destino del vuelo de retorno debió ser Chiclayo.

    (iii) Pese a que informó que su familiar no podría viajar por temas de salud (accidente), le habrían negado la opción de titularidad del ticket aéreo que adquirió.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Marco Legal Aplicable

    Sobre el deber de idoneidad

  5. El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso2. Asimismo, el

    [1] 1 Decreto Legislativo N° 1497.-

    Disposición complementaria: Cuarta. - Suspensión de la presentación física de los escritos presentados de manera virtual

    Dispóngase la suspensión hasta el 31 de diciembre del año 2020 de la aplicación del numeral 123.3 del artículo 123 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo referido a la obligación de la presentación física del escrito o documentación por parte de los administrados. Cuando el administrado emplee medios de transmisión a distancia se considera como fecha de recepción la fecha en que se registre la documentación a través de los medios digitales empleados por la entidad. Dicha suspensión puede ser prorrogada mediante Decreto Supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros para fines de simplificación administrativa, gobierno digital o transformación digital del Estado.

    [2] 2 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

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    artículo 19º de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos3.

  6. Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.

  7. En ese contexto, el OPS considera que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba4, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en este caso de la siguiente manera:

    - Acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,

    - Imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el mismo no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no es un defecto incorporado al producto o servicio como consecuencia de las actividades involucradas en...

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