Resolución nº 423-2023/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 8 de Febrero de 2023

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1323-2009/CPC

Lima, 8 de febrero de 2023

ANTECEDENTES

  1. El 12 de mayo de 2009, el señor Sánchez denunció al Banco, ante la Comisión de Protección al Consumidor1 (en adelante, Comisión), por presunta infracción al Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor2, manifestando lo siguiente:

    (i) Era titular de una (1) cuenta corriente y de una (1) tarjeta de crédito, desde noviembre de 2001 y 2003, respectivamente.

    (ii) A través de dos (2) cartas del 17 de diciembre de 2007, el Banco le informó su decisión de resolver los contratos correspondientes a su cuenta corriente y tarjeta de crédito; ello, sin indicarle el motivo o circunstancia en mérito a la cual habría tomado dicha decisión.

  2. El señor Sánchez solicitó, en calidad de medida correctiva, que se deje sin efecto la cancelación de sus contratos. Asimismo, requirió el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Por Resolución Nº 1 del 3 de junio de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor imputó al Banco la siguiente presunta infracción:

    “(…) BANCO CONTINENTAL , habría resuelto en forma unilateral e injustificada el Contrato de Tarjeta de Crédito N° 0011-****-****-****-10 y el Contrato de Cuenta Corriente M.N. N° 0011-****-****-****-257, ambos, de titularidad del denunciante.”

  4. Por Resolución Final N° 4266-2009/CPC del 2 de diciembre de 2009, la Comisión de Protección al Consumidor (CPC), emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Sánchez contra el Banco por infracción al artículo 8° del Decreto Legislativo N° 716 y lo sancionó con una multa de diez (10) UIT, al haber resuelto indebidamente los contratos de cuentas corrientes y tarjeta de crédito suscritos por el denunciante.

    (ii) Ordenó al Banco, en calidad de medida correctiva, que deje sin efecto el cierre de las cuentas y tarjetas de crédito del denunciante. Asimismo, ordenó al Banco el pago de las costas ascendentes a S/ 35,50 y los costos incurridos.

    [1] 1 Ahora, Comisión de Protección al Consumidor N° 1.

    [2] 2 Ahora, Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

    1

  5. El 23 de febrero de 2010, el Banco presentó un recurso de apelación contra la Resolución Final N° 4266-2009/CPC.

  6. Mediante Memorándum N° 1022-2010/CPC del 13 de abril de 2010, la Secretaría Técnica elevó los actuados a la Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia N° 23 (en adelante, la Sala).

  7. A través de la Resolución N° 2638-2010/SC2-INDECOPI del 3 de octubre de 2011, la Sala resolvió confirmar la Resolución Final N° 4266-2009/CPC del 2 de diciembre de 2009 resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción al artículo 8° del Decreto Legislativo N° 716, en tanto el Banco infringió el deber de idoneidad, al cancelar la cuenta corriente y la tarjeta de crédito del denunciante en forma inmotivada, contraviniendo con ello la garantía legal establecida en el Reglamento de Tarjetas de Crédito y el artículo 1938° del Código Civil.

    (ii) Asimismo, confirmo la medida correctiva dispuesta por la primera instancia, así como la multa de diez (10) UIT y la condena de pago de costos y costas.

  8. Por Memorándum N° 0013985-2022/GEL del 1 de setiembre de 2022, la Oficina de Asesoría Jurídica del Indecopi informó a la Sala lo siguiente:

    (i) La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante, la Quinta Sala) confirmó la decisión emitida por el 25° Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante, el 25° Juzgado), que declaró infundada la demanda.

    (ii) Ante el referido fallo, el Banco interpuso recurso de casación, siendo que, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, la Sala de la Corte Suprema), declaró fundado el referido recurso, revocando la Resolución emitida por el 25° Juzgado que declaró infundada la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones 2638-2011/SC2- INDECOPI y 4266-2009/CPC, en tanto la autoridad administrativa omitió pronunciarse sobre el marco normativo referente al sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

    (iii) En atención a ello, ordenó que se emita una nueva resolución atendiendo a las razones expuestas

  9. Mediante Resolución N° 2017-2022/SPC-INDECOPI del 28 de setiembre de 2022, la Sala emitió el siguiente pronunciamiento:

    “(…) RESUELVE :

    En cumplimiento de la Sentencia del 14 de junio de 2022, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el marco del Expediente 124-2012, se declara la nulidad de la Resolución 4266-2009/CPC

    [3] 3 Ahora, Sala Especializada en Protección al Consumidor.

    2

    del 2 de diciembre de 2009, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur; que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Santos Orlando Sánchez Paredes contra Banco BBVA Perú S.A. por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. Ello, toda vez que dicho órgano resolutivo omitió pronunciarse sobre el marco normativo referente al sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, aplicándolo a los hechos del caso concreto.

    En consecuencia, se ordena a la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 que emita un nuevo pronunciamiento, teniendo en consideración lo dispuesto en la mencionada sentencia. En ese sentido, se dejan sin efecto la multa impuesta –10 UIT–, y la medida correctiva dictada.
    (…)”.

  10. A través del Memorándum N° 03016-2022-SPC/INDECOPI del 19 de octubre de 2022, la Sala devolvió el presente procedimiento a la Comisión, a fin de que emitiera un pronunciamiento, acorde a lo indicado mediante Resolución N° 2017-2022/SPCINDECOPI del 28 de setiembre de 2022.

  11. El 27 de enero de 2023, la Secretaría Técnica emitió el Informe Final de Instrucción N° 0133-2023/CC1-ST, a través del cual recomendó archivar la denuncia interpuesta por el señor Sánchez contra el Banco, por presunta infracción al artículo 8° del Decreto Legislativo 716, respecto a que el proveedor denunciado cerró y canceló, de manera unilateral e injustificada, dos (2) productos de titularidad del denunciante.

  12. Mediante Resolución N° 11 del 23 de enero de 2023, la Secretaría Técnica puso en conocimiento de las partes el Informe Final de Instrucción N° 0133-2023/CC1-ST, otorgando al Banco un plazo de cinco (5) días para presentar sus descargos.

  13. Cabe precisar que ninguna de las partes presentó descargos al Informe Final de Instrucción N° 0133-2023/CC1-ST del 23 de enero de 2023.

  14. En consecuencia, corresponde a la Comisión analizar los documentos obrantes en el expediente y emitir la decisión final en el presente procedimiento administrativo.

    Sobre el cumplimiento del mandato judicial

    Marco teórico

  15. Conforme lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, al declarar fundada una demanda contencioso administrativa, el órgano que resuelve podrá declarar la nulidad total o parcial del acto administrativo impugnado4, imponiendo a la Administración Pública el deber de dar cumplimiento a sus mandatos, sin que sus funcionarios puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances5.

    [4] 4 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27584, LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO, aprobado por DECRETO SUPREMO N° 011-2019-JUS y publicado el 4 de mayo de 2019 Artículo 40º.- Sentencias estimatorias: La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente:
    1. La nulidad, total o parcial, o ineficacia del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo demandado. (…)

    [5] 5 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27584, LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO, aprobado por DECRETO SUPREMO N° 011-2019-JUS y publicado el 4 de mayo de 2019

    3

  16. Por otro lado, el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial6 establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar...

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