LEY, N° 31516, PODER LEGISLATIVO, CONGRESO DE LA REPUBLICA - Ley que modifica el Decreto Legislativo 1154, Decreto Legislativo que Autoriza los Servicios Complementarios en Salud, para mejorar la cobertura de los servicios de salud en los servicios públicos-LEY-N° 31516
Fecha de disposición | 16 Julio 2022 |
Fecha de publicación | 16 Julio 2022 |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
LEY Nº 31516
LA PRESIDENTA DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1154, DECRETO LEGISLATIVO QUE AUTORIZA LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN SALUD, PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL SERVICIO PÚBLICO
Se modifican los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 1154, Decreto Legislativo que Autoriza los Servicios Complementarios en Salud, los que quedan redactados en los términos siguientes:
...Artículo 2. Definición de los Servicios Complementarios en Salud
El servicio complementario en salud es el servicio que el profesional de la salud o el profesional de la salud con segunda especialización presta en forma voluntaria, en el mismo establecimiento de salud donde labora o en otro establecimiento de salud, constituyendo una actividad complementaria adicional determinada por las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente norma.
La entrega económica por el servicio complementario en salud debe encontrarse diferenciada en la planilla única de pagos donde tenga vínculo laboral el profesional de la salud.
Esta entrega económica no tiene carácter pensionable, no está sujeta a cargas sociales ni forma parte de la base del cálculo para la determinación de la compensación por tiempo de servicios. Se encuentra afecta al impuesto a la renta.
Artículo 3. Servicios Complementarios en Salud
3.1 Los servicios complementarios en salud que comprenden una entrega económica y constituyen el conjunto de actividades y procedimientos asistenciales que realizan los profesionales de salud de manera voluntaria se realizan por necesidad de servicio, adicional a su jornada ordinaria de trabajo y de acuerdo a la programación debidamente sustentada y aprobada por parte del director o responsable del establecimiento de salud por un máximo de doce horas por día, bajo las siguientes condiciones:
1. Fuera de su horario de trabajo o durante el goce de su descanso físico o período vacacional.
2. Queda prohibido programar los servicios complementarios en el descanso posguardia nocturna del profesional de la salud.
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