RESOLUCION, Nº 0975-2022-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Resolución N° 000783-2022-DNROP/JNE, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción de la organización política, en proceso de inscripción, Fe en el Perú, hasta que el Registro de Organizaciones Políticas sea reabierto después de un mes de concluido el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022-RESOLUCION-Nº 0975-2022-JNE

Fecha de disposición05 Julio 2022
Fecha de publicación05 Julio 2022
SecciónSección Única
MateriaDerecho Procesal

Confirman Resolución N° 000783-2022-DNROP/JNE, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción de la organización política, en proceso de inscripción, Fe en el Perú, hasta que el Registro de Organizaciones Políticas sea reabierto después de un mes de concluido el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022

Resolución N° 0975-2022-JNE

Expediente N° JNE.2022014917

LIMA - LIMA

DNROP

apelación

Lima, veintisiete de junio de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de junio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Franco Miguel García Lazo, personero legal titular de la organización política, en proceso de inscripción, Fe en el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 000783-2022-DNROP/JNE, del 15 de junio de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), que dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción del citado partido político hasta que el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) sea reabierto después de un mes de concluido el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de inscripción de la organización política

1.1. El 7 de octubre de 2021, el señor recurrente solicitó a la DNROP la inscripción de la organización política Fe en el Perú (en adelante, OP), adjuntando para tal efecto los requisitos legales exigidos.

1.2. La solicitud fue tramitada según lo dispuesto por la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP). Posteriormente, levantadas las observaciones, con el Oficio N° 2592-2022-DNROP/JNE, del 1 de junio de 2022, la DNROP emitió la síntesis de inscripción de la OP, y el 2 del mismo mes y año fue publicada en su página web y en el diario oficial El Peruano, para que la ciudadanía pueda presentar las tachas, de ser el caso.

1.3. El 7 de junio de 2022, se interpusieron 7 escritos de tacha en contra de la inscripción de la OP, las cuales fueron resueltas el 9, 12 y 13 de junio de 2022, en primera instancia.

1.4. El 11 y 13 de junio de 2022, la OP interpuso recurso de apelación contra las Resoluciones N° 00723-2022-DNROP/JNE, 000736-2022-DNROP/JNE, 000741-2022- DNROP/JNE, 000738-2022- DNROP/JNE, 000744-2022- DNROP/JNE, 000750-2022-DNROP/JNE, 000737-2022-DNROP/JNE, que declararon infundadas las tachas presentadas. Elevadas las apelaciones, estas fueron declaradas improcedentes a través de los Autos N° 1, del 14 de junio de 2022, recaídos en los Expedientes N° JNE.2022013276, JNE.2022013278, JNE.2022013263, JNE.2022013268, JNE.2022013327, JNE.2022013527, JNE.2022013562, respectivamente.

1.5. Asimismo, el 20 de junio de 2022, don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular del partido político Partido Frente de la Esperanza 2021, en calidad de tachante, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 738-2022-DNROP/JNE, del 12 de junio del año en curso. Dicho recurso viene tramitándose en el Expediente N° JNE.2022016827.

Decisión de la DNROP

1.6. Por medio de la Resolución N° 000783-2022-DNROP/JNE, del 15 de junio de 2022, la DNROP dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción de la OP hasta que el ROP sea reabierto después de un mes de concluido el proceso de las ERM 2022.

SEGUNDO.SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00783-2022-DNROP/JNE, a fin de que sea revocada y se ordene a la DNROP la inscripción provisional de la OP, bajo los siguientes argumentos:

- La DNROP aplicó los artículos 3, 78 y 82 del Reglamento del ROP, así como el artículo 4 de la LOP, los cuales disponen que el ROP se encuentra abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral, y que, en atención de dichas normas, concluyó en la suspensión del procedimiento de inscripción, lo que constituye un vicio que originó la no inscripción provisional de la OP.

- La DNROP debió aplicar el artículo 96 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y disponer la inscripción de la OP, máxime si no existe norma de igual, superior o inferior jerarquía, que establezca lo contrario, pues no existe norma que lo haya derogado ni expresa ni tácitamente.

- Para el proceso de las ERM 2022, el Decreto Supremo N° 001-2022-PCM, señaló que regirían entre otros, la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) y la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), siendo que estas últimas en sus artículos 1 y 16, respectivamente, establecen la aplicación supletoria de las normas de la LOE, por lo que corresponde aplicar dicha ley.

- Deben aplicarse los criterios de la Casación N° 1729-2011-Lima, que determinan que el principio de temporalidad de las normas solo es aplicable si esta consecuencia está prevista expresamente en la nueva ley o cuando exista incompatibilidad entre ambas.

- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) demoró excesivamente el proceso de verificación de firmas, por falta de personal en razón al aforo reducido a consecuencia de la pandemia.

- Se debe aplicar el artículo 96 de la LOE, los artículos 2.17. y 35 de la Constitución Política del Perú, además del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y valorar que la interposición de tachas tuvo como única finalidad aprovecharse de los plazos procesales para dilatar maliciosamente la inscripción de la OP, con el objetivo de impedir su participación en las ERM 2022.

- La DNROP no resolvió previamente el escrito presentado el 11 de junio de 2022, sobre “solicitud de inscripción provisional”, a pesar de conocer la interposición de tachas y que el tiempo para resolverlas en segunda instancia superaría al 14 de junio de 2022.

TERCERO. SOBRE LOS ESCRITOS PRESENTADOS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE

3.1. En el segundo otrosí del recurso de apelación, el señor recurrente solicitó que se programe, de manera extraordinaria, audiencia de vista de forma presencial y no virtual. Dicho pedido fue desestimado por medio del Auto N° 1, del 20 de junio de 2022 y notificado el 22 del mismo mes y año, conforme se advierte de la Notificación N° 27801-2022-JNE.

3.2. A través de los escritos del 21 de junio de 2022, el señor recurrente solicitó se programe audiencia pública para la vista de la causa y se conceda el uso de la palabra a los abogados acreditados para tales efectos. Señaló que en la plataforma virtual del portal del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE), el estado del expediente reflejaba “en pronunciamiento”, sin antes haberse programado audiencia, de ahí que alegó un trato diferenciado respecto de las causas programadas para la audiencia pública del 23 de junio de 2022, en específico de los expedientes JNE.2022014844 y JNE.2022014979, y requirió la programación para dicha fecha.

3.3. Sobre el particular se tiene que, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Reglamento de Audiencias Públicas del JNE2, entre la notificación de la audiencia pública de expedientes relacionados con un proceso electoral, y la realización de esta debe mediar, cuando menos, un (1) día calendario.

3.4. En el caso de autos, se tenía pendiente la solicitud de programación de audiencia presencial motivada por el señor recurrente y que fuera atendido con Auto N° 1, notificado el 22 de junio de 2022. Por lo que a la fecha de saneamiento de dicho expediente, se procedió de manera inmediata a su programación para vista de la causa en Audiencia Pública Virtual de la fecha.

En ese orden de ideas, la emisión de pronunciamientos en la tramitación del expediente en esta instancia respecto a pedidos previos —que se vieron reflejados en el portal electrónico institucional, enlace “Consulta de Expedientes Jurisdiccionales”, como estado “en pronunciamiento” —, así como la observancia de los plazos señalados para la programación de audiencia virtual, no pueden constituir tratos diferenciados o vulneración del derecho de defensa como equivocadamente alega el señor recurrente, pues el debido proceso supone una serie de garantías formales y materiales, de muy distinta naturaleza, entre ellos y bajo el principio de trascendencia, la resolución de incidencias o pedidos previos dirigidas a establecer la validez de la relación jurídico-procesal en esta instancia, así como el otorgamiento de un plazo razonable para la defensa, por lo que corresponde desestimar tales alegaciones.

3.5. Con escrito del 22 de junio de 2022, el señor recurrente solicitó como pretensión principal la abstención por decoro, establecida en el artículo 313 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas para el conocimiento del presente expediente, y como pretensión subordinada, planteó la recusación del citado magistrado por la causa establecida en el numeral 1 del artículo 307 del citado cuerpo legal. Dicho pedido fue rechazado liminarmente mediante Auto N° 2, del 24 de junio de 2022, notificado el mismo día, conforme se advierte del cargo de la Notificación N° 30538-2022-JNE.

3.6. Por otro lado, a través del escrito, del 27 de junio de 2022, el señor recurrente solicitó la aplicación de la teoría de los actos propios, sosteniendo que mediante Resolución N° 0921-2022-JNE, del 21 de junio de 2021, el Pleno del JNE dejó sin...

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