Resolución nº 1577-2022/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 3 de Junio de 2022

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1563-2021/CC1

Lima, 3 de junio de 2022

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 29 de abril de 2021, la señora Rivera denunció a la Financiera, Trust y CCQ S.A.C. por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) El 22 de julio de 2017, suscribió un contrato de Compra y Venta de Bien Futuro (en adelante, Contrato) con CCQ y se pactó el precio del bien en US$ 55 600,00, el cual sería cancelado en ochenta y cuatro (84) cuotas de US$ 872,29. En el referido contrato se pactó que la entrega del inmueble se realizaría el 31 de diciembre de 2019.

    (ii) Mediante transacción extrajudicial del 1 de febrero de 2020, CCQ aceptó realizar el endoso de las letras de cambio a favor de la Financiera, comprometiéndose dicha inmobiliaria a renunciar a cualquier tipo de cobro adicional.

    (iii) La inmobiliaria no cumplió con hacer la entrega del inmueble el 31 de diciembre de 2019, tal como se pactó en el contrato. Advirtió a la Financiera de esta situación, pese a ello, indebidamente, continuó con el cobro de la deuda vinculada a las letras endosadas por la inmobiliaria; tomando ello en consideración, la entidad financiera se encontró en la obligación de realizar la rectificación de todo reporte negativo efectuado ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, Central de Riesgos de la SBS).

    (iv) El 23 de enero de 2020, decidió entablar una denuncia contra CCQ y la Financiera, por vulnerar sus derechos como consumidora. Sin embargo, de forma paralela, y con el objetivo de obtener una solución, suscribió una segunda adenda al Contrato con la inmobiliaria en la cual participó Trust. En dicha adenda se estableció que el inmueble sería entregado el 6 de marzo de 2020.

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente desde el 2 de octubre del 2010 y modificado por Decreto Legislativo 1308.

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    INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    (v) La inmobiliaria no cumplió con entregar el inmueble el 6 de marzo de 2020, tal como se verificaba del contenido de la carta del 6 de abril de 2021 (notificada el 13 de abril de 2020), a través de la cual CCQ reconoció no haber puesto a disposición el inmueble en el día acordado.

    (vi) El 4 de marzo de 2021, se le notificó la Resolución Final N° 068-2021/INDECOPIAQP, con la cual se ordenó a CCQ realizar la entrega del inmueble, en la medida que incumplió con lo establecido en el Contrato.

    (vii) El 17 de marzo de 2021, remitió una carta notarial a CCQ para comunicarle su decisión de resolver el Contrato al quedar acreditado su incumplimiento, conforme fue establecido en la Resolución Final N° 068-2021/INDECOPI-AQP. Sin embargo, mediante carta notarial del 6 de abril de 2021, la inmobiliaria le manifestó que no procedía dicha resolución contractual porque había cumplido con entregar el bien, conforme fue establecido en la segunda adenda, lo cual, desde su posición, no era cierto.

    (viii) Sus abogados y Trust sostuvieron una reunión virtual en la que no se llegó a ningún acuerdo, debido a que sus propuestas únicamente consistían en que se le podía hacer la entrega de otra oficina, pero para ello debía realizar un pago adicional de US$ 16 000,00, propuesta con la que no se encontró conforme; además, el referido proveedor nunca le realizó un ofrecimiento con iguales condiciones a las del Contrato, por el contrario, eran perjudiciales.

    (ix) En la referida reunión, Trust mantuvo su posición de haber cumplido con realizar la entrega del bien en la fecha establecida en la segunda adenda, lo cual resultaba contradictorio con lo señalado en la carta notarial del 6 de abril de 2021, en donde reconoció que no se pudo concretar la entrega del bien en la fecha pactada. El daño ocasionado por el incumplimiento del denunciado había perjudicado su récord crediticio.

  2. La señora Rivera solicitó, en calidad de medidas correctivas, que se ordene a los denunciados lo siguiente:

    (i) La devolución del importe de S/ 42 791,16.
    (ii) La rectificación de los reportes negativos.
    (iii) El cese de todo cobro, toda vez que quedó acreditado el incumplimiento del contrato por parte de CCQ.

    Asimismo, la denunciante solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 1 del 31 agosto de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió la denuncia contra la Financiera y Trust, de conformidad con los términos siguientes:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 29 de abril de 2021, interpuesta por la señora Ángela Arlette Rivera Molina contra Financiera TFC S.A. y Trust Sociedad Titulizadora S.A. por lo siguiente:

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    INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    (i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Financiera TFC S.A. habría requerido a la denunciante cumplir con obligaciones de pago, pese a que al acordarse el endoso de letras de cambio por parte de la empresa CCQ S.A.C., renunció a cualquier tipo de cobro adicional.

    (ii) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Trust Sociedad Titulizadora S.A. habría reportado indebidamente a la denunciante ante la Central de Riesgos, pese a que quedó sin efecto la obligación de pago debido al incumplimiento contractual de Financiera.

    (iii) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Financiera TFC S.A. habría continuado la cobranza en contra la denunciante, pese que fue alterada del incumplimiento contractual de entrega del bien inmueble por parte de la empresa CCQ S.A.C.

    (iv) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Trust Sociedad Titulizadora S.A., a través de su personal, habría indicado a la denunciante que se cumplió contractualmente con la segunda adenda; sin embargo, ello sería contradictorio con el contenido de la carta notarial de fecha 6 de abril de 2021, a través de la cual se reconoció que no se entregó el bien inmueble”.

  4. El 9 de setiembre de 2021, la Financiera presentó un escrito a través del cual solicitó un plazo de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos.

  5. El 10 de setiembre de 2021, Trust formuló sus descargos y señaló lo siguiente:

    (i) El único documento en el cual se le hizo mención fue en la segunda adenda al contrato; sin embargo, conforme se apreciaba de dicho documento, solo intervino en su calidad de fiduciario y administrador del fideicomiso constituido en atención al Contrato de Fideicomiso de Titulización y Contrato de Marco de Emisión de Bonos de Titulización del 21 de diciembre de 2017 y su modificación integral del 16 de enero de 2020, los cuales fueron suscritos con posterioridad al contrato. Sin embargo, en modo alguno, su intervención se realizó con la finalidad de asumir obligaciones con la señora Rivera.

    (ii) No tenía ninguna relación de consumo con la denunciante, por lo que todos los extremos de la denuncia que le eran atribuidos, debían ser declarados improcedentes.

    (iii) La denunciante no acreditó que la reportó indebidamente, por lo que este extremo de la denuncia debía ser declarado infundado.

    (iv) La denunciante no acreditó que le haya remitido una comunicación a través de la cual le haya manifestado que habría cumplido lo señalado en la segunda adenda del Contrato (a través de la cual se pactó una nueva fecha de entrega del inmueble); por tanto, este extremo de la denuncia debía ser declarado infundado.

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  6. El 5 de noviembre de 2021, la Financiera presentó un escrito mediante el cual formuló sus descargos y señaló lo siguiente:

    –– De la solicitud de archivo del procedimiento

    (i) Mediante Resolución SBS N° 5826-2019 y Resolución SBS N° 5855-2019, ambas de fecha 11 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, SBS) declaró, respectivamente, su sometimiento al Régimen de Intervención, así como su disolución y el inicio de su proceso de liquidación.

    (ii) Mediante resolución judicial dictada por el Juzgado Civil Transitorio de Chorrillos,
    notificada el 31 de julio de 2020, se dispuso a suspender su disolución y
    liquidación, manteniéndose sólo el régimen de intervención. Asimismo, mediante
    Resolución SBS N° 1984 – 2020 de fecha 11 de agosto de 2020 y Resolución SBS N° 2737 – 2020 de fecha 05 de noviembre del 2020, se dispuso que los
    representantes y administradores realicen los actos necesarios para preservar su
    patrimonio, evitando el deterioro o pérdida de sus activos; por lo cual, al amparo
    de lo dispuesto por el artículo 106° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema
    Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca
    y Seguros, y sus modificatorias (en adelante, Ley General), todas sus operaciones
    se encontraban suspendidas.

    (iii) De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 116° de la Ley General, a partir de la fecha de publicación de la resolución que determine el sometimiento al régimen de intervención de una empresa del sistema financiero, estaba prohibido iniciar contra esta procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo. En atención a ello, correspondía que se declare el archivo definitivo del procedimiento.

    –– De los hechos materia de denuncia

    (iv) CCQ le realizó el endoso en propiedad de ochenta y tres (83) letras de cambio que fueron debidamente aceptadas por la denunciante y por las cuales realizó un pagó a la referida inmobiliaria; por tanto, en la medida que la totalidad de las...

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