Resolución nº 45-2022/CC3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 2 de Junio de 2022

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente2-2021/CC3

Lima, 02 de junio de 2022

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N.° 2 del 10 de diciembre de 20212, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (Secretaría Técnica), inició un

    [1] 1 El administrado está registrado en la base de datos de la SUNAT con RUC N.° 20511985065, y con domicilio fiscal ubicado en Av.

    Salaverry N.° 2375 – San Isidro, Lima. Asimismo, se encuentra registrado en la Partida Registral 11813646 del Registro de Personas Jurídicas.

    [2] 2 Notificada el 13 de diciembre de 2021.

    La Resolución N.° 2 (resolución de imputación de cargos) fue debidamente notificada en el domicilio fiscal de Desarrollo de Proyectos Inmobiliarios S.A.C., ubicada en Av. Salaverry N.° 2375 – San Isidro, Lima, siendo recibida por la señora Claudia Liberati, identificada con DNI N.° 09598513.

    procedimiento administrativo sancionador (PAS) en contra de Desarrollo de Proyectos Inmobiliarios S.A.C. (DPI), por presunta vulneración a la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código), en los siguientes términos3:

    IV. RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA TÉCNICA

    SEGUNDO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de Desarrollo de Proyectos Inmobiliarios S.A.C., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por presunta infracción al artículo 108 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en relación con lo establecido en los artículos 18 y 19 de dicho cuerpo normativo, toda vez que habría realizado la entrega de las unidades inmobiliarias del proyecto inmobiliario denominado “La Estancia de Lurín”, sin contar con la Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación, que emite la municipalidad respectiva, conforme lo establece el artículo 28 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones, aprobado por Decreto Supremo
    N.° 006-2017-VIVIENDA.

    TERCERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de Desarrollo de Proyectos Inmobiliarios S.A.C., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por presunta infracción al artículo 108 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en relación con lo establecido en los artículos 18 y 19 de dicho cuerpo normativo, toda vez que no habría realizado los actos ni efectuado los trámites necesarios para lograr la independización de los inmuebles vendidos correspondientes al proyecto inmobiliario denominado “La Estancia de Lurín”.

    CUARTO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de Desarrollo de Proyectos Inmobiliarios S.A.C., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por presunta infracción al artículo 108 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en relación con lo establecido en el artículo 50 del citado cuerpo normativo, toda vez que habría incluido, en sus cláusulas generales de contratación o contratos de compraventa de bien futuro del proyecto inmobiliario denominado “La Estancia de Lurín”, una cláusula abusiva de ineficacia absoluta que permitiría al proveedor aplicar una penalidad del 10% del precio de venta a todos aquellos compradores que se desistan de continuar con la compra del bien futuro, con posterioridad a la suscripción de la minuta, sea tal desistimiento imputable o no al comprador.

  2. Con escrito del 21 de enero de 20224, DPI señaló que negaba y contradecía los cargos imputados en tanto no habría incurrido en infracción alguna al Código.

  3. Por Resolución N.° 4 del 11 de febrero de 2022, se reiteró a DPI que cumpla con atender el requerimiento de información formulado a través de la Resolución N.° 25.

    Dicho pedido fue atendido por DPI a través del escrito del 18 de febrero de 2022.

  4. A través de la Resolución N.° 06 del 12 de mayo de 2022, se puso en conocimiento de DPI, el Informe Final de Instrucción N.° 023-2022/CC3-ST (IFI)6, otorgándosele un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de sus descargos.

    [3] 3 Es oportuno mencionar que las diligencias e inspecciones que motivaron el inicio del presente procedimiento fueron desarrolladas por la Dirección de Fiscalización (antes, Gerencia de Supervisión y Fiscalización), considerando la delegación de la función de supervisión que la Secretaría Técnica materializó mediante Memorándum N.° 404-2018/CC3, del 20 de julio de 2018.

    [4] 4 Presentado por la DPI luego de que, mediante Resolución N.° 3 del 29 de diciembre de 2021, la Secretaría Técnica le concediera una prórroga para remitir sus descargos.

    [5] 5 Referido al proyecto inmobiliario denominado “La Estancia de Lurín”, ubicado en el Sector III, se ubica en la parcela B-78ª (U.C. 10523) y parte de la Parcela B-78A1 (U.C 11343) ex fundo Santa Genoveva, distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima.

    [6] 6 A través del IFI, la Secretaría Técnica propuso imponer al administrado las siguientes sanciones: (i) 88.5 UIT, por presunta infracción a los artículos 18 y 19 del Código, en tanto entregó unidades inmobiliarias sin contar con la Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación; (ii) 85 UIT, por presunta infracción a los artículos 18 y 19 del Código, debido a que no habría realizado los actos ni efectuado los trámites necesarios para lograr la independización de los inmuebles vendidos; y, (iii) 3.2 UIT, por presunta infracción al artículo 50 del Código, en tanto habría incluido en sus contratos de compra venta una cláusula abusiva de ineficacia absoluta, que permitiría al proveedor aplicar una penalidad del 10% del precio de venta a todos aquellos compradores que se desistan de continuar con la compra del bien futuro, con posterioridad a la suscripción de la minuta, sea tal desistimiento imputable o no al comprador.

  5. El 20 de mayo de 2022, DPI presentó sus descargos al IFI, señalando lo siguiente:

    Sobre la presunta afectación al principio del debido procedimiento y los cuestionamientos a la validez de la Resolución de imputación de cargos

    (i) Las dos (2) primeras infracciones imputadas (haber realizado la entrega de las unidades inmobiliarias del proyecto “La Estancia de Lurín” sin contar con la Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación, y no haber realizado los actos ni efectuado los trámites necesarios para lograr la independización de los inmuebles vendidos), se encontraban subsumidas en una sola conduta, la cual debió ser calificada y tipificada como una sola presunta infracción a los artículos 18 y 19 del Código. Ello, sobre todo si se considera que, para obtener la independización, previamente debía ingresar la solicitud de Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación, así como inscribir esta última en la oficina registral respectiva, según se indicó en el IFI. Concluir lo contrario implicaría vulnerar el principio de concurso de infracciones.

    (ii) La Secretaría Técnica vulneró los principios de legalidad, tipicidad y debido procedimiento, así como su derecho de defensa, pues no habría calificado debidamente la tercera infracción imputada en su contra, ya que no se identificó el literal del artículo 50 que supuestamente vulneró (a pesar de que dicho dispositivo contenía un listado de conductas que presuntamente podrían ser abusivas). Por ello, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución N.° 2 y se efectúe una nueva y correcta imputación de cargos en este extremo.

    Sobre la incorporación de una cláusula abusiva de ineficacia absoluta en los contratos de compraventa de bienes inmuebles

    (iii) La cláusula objeto de análisis no señalaba que el vendedor se eximía de sus responsabilidades legales y contractuales, de manera que la Secretaría Técnica había realizado una interpretación extensiva de dicha cláusula.

    (iv) El artículo 1341 del Código Civil permitía incluir penalidades en los contratos celebrados entre las partes, así como pactar el pago de una cláusula penal en caso de incumplimiento contractual.

    (v) Para determinar si una cláusula es abusiva, debía analizarse: (i) que no haya existido una negociación entre el consumidor y el proveedor respecto del contenido de la cláusula objeto de cuestionamiento; y, (ii) que exista desproporción injustificada entre los beneficios, riesgos y costos asumidos por ambas partes, en perjuicio del consumidor.

    (vi) Si bien la cláusula cuestionada había sido incorporada en un contrato por adhesión (no negociada), lo cierto es que no existía una desproporción injustificada entre los beneficios, riesgos y costos asumidos, en perjuicio del consumidor, pues su representada mantenía sus obligaciones legales expresamente pactadas.

    (vii) La cláusula sería abusiva si hubiese establecido que el pago de la penalidad se aplicaría por motivos imputables al vendedor, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

    (viii) Su representada no había colocado al consumidor (comprador) en una situación de desventaja o desigualdad, ni anuló sus derechos.

    (ix) No obraba medio de prueba alguno que evidencie que la citada cláusula haya sido aplicada u opuesta a los consumidores; concluir lo contrario, implicaría vulnerar el principio de presunción de licitud, vinculado con el principio de presunción de inocencia.

    Sobre la sanción recomendada por la Secretaría Técnica

    (x) La multa total recomendada por la Secretaría Técnica ascendía a 176.6 UIT, la cual resultaba ser desproporcional y poco razonable; además, de no ser coherente con los criterios de graduación previstos en la Ley.

    (xi) Los criterios aplicados por la Secretaría Técnica fueron recogidos en el Decreto Supremo N.° 032-2021-PCM, norma que no tenía rango de ley y que no debería primar sobre los criterios de graduación recogidos en el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG) y en el Código; por lo que la Secretaría Técnica habría vulnerado el...

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