RESOLUCION, N° 102-2022-OS/CD, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA - Declaran no ha lugar solicitud de nulidad planteada en recurso de reconsideración interpuesto por Contugas S.A.C. contra la Res. N° 047-2022-OS/CD; e infundado, fundado en parte e improcedente otros extremos-RESOLUCION-N° 102-2022-OS/CD

Fecha de disposición09 Junio 2022
Fecha de publicación10 Junio 2022

Declaran no ha lugar solicitud de nulidad planteada en recurso de reconsideración interpuesto por Contugas S.A.C. contra la Res. N° 047-2022-OS/CD; e infundado, fundado en parte e improcedente otros extremos

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 102-2022-OS/CD

Lima, 9 de junio de 2022

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    Que, con fecha 04 de abril de 2022 fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 047-2022-OS/CD (en adelante, “Resolución 047”), mediante la cual se aprobaron las Tarifas de Distribución de gas natural por red de ductos de la Concesión de Ica para el periodo 2022-2026 y de otros conceptos señalados en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos;

    Que, con fecha 27 de abril de 2022, la empresa Contugas S.A.C. (en adelante, “Contugas”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 047, mediante documento recibido según Registro GRT N° 4098-2022, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso;

    Que, con fecha 2 de junio de 2022, Contugas presentó sus alegatos finales a su recurso de reconsideración contra la Resolución 047, mediante Carta N° GRL-0085-2022 con Registro GRT N° 5740-2022;

  2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

    Que, Contugas solicita la modificación de la Resolución 047 conforme a las pretensiones desarrolladas en el “Informe Técnico – Recurso de Reconsideración del Proceso Tarifario de Contugas 2022 – 2026” y en los fundamentos de hecho y derecho, expuestos en su recurso de reconsideración, así como que, como consecuencia de lo anterior, se emita una nueva resolución aprobando las modificaciones solicitadas;

  3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

    3.1. Respecto a las “cuestiones previas” indicadas por Contugas y la nulidad del proceso tarifario

    3.1.1. Argumentos de Contugas

    Que, Contugas señala que el análisis realizado por el consultor externo de Osinergmin contiene falencias que deben de ser corregidas, pues de persistir el proceso tarifario se vería afectado de nulidad, retrotrayéndose hasta el momento previo a la prepublicación, conforme al artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, “TUO LPAG”);

    Que, indica que durante el procedimiento no ha podido ejercer su derecho de contradicción y que además se tomaron decisiones inmotivadas porque las decisiones del Osinergmin no se sustentaron en documentos previamente elaborados;

    Que, además señala que no ha se atendieron sus pedidos de información, pues no se le remitieron las encuestas salariales elaboradas por las empresas Michael Page y Price Waterhouse, por lo que considera que dicha respuesta afecta de invalidez al proceso;

    3.1.2. Análisis de Osinergmin

    Que, en relación a su solicitud de las encuestas salariales Michael Page y Price Waterhouse, mediante Resolución N° 000983-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA, el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Ministerio de Justicia resolvió declarar infundado el extremo referido a la solicitud de la encuesta salarial de Michael Page y fundado en parte el extremo referido a la encuesta de Price Waterhouse, ordenando a Osinergmin que proporcione una respuesta clara, precisa y completa sobre la posesión o no de las encuestas salariales de Price Waterhouse en referencia a la Resolución N° 028-2022-OS/CD; y en caso de tenerlas proceda a entregarlas; o, de ser el caso, acreditar la existencia de algún supuesto de excepción para denegar lo requerido como el referido a los derechos de autor;

    Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, Osinergmin informó a Contugas que la denegatoria del acceso a la información solicitada por Contugas, contenida en el Informe N° 132-2022-GRT, se enmarca en el numeral 6 del artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia y en los artículos 16, 30 y 31 del Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor, así como en la comunicación de PricewaterhouseCoopers en su correo de marzo de 2022 en la que solicitan expresamente mantener la confidencialidad de su información. Posteriormente, Price Waterhouse, al tomar conocimiento de la Resolución del Tribunal remitida por Osinergmin, dicha empresa autorizó la entrega de la información de la encuesta salarial (Salary Pack) correspondiente al mes de septiembre de 2021 a la empresa Contugas, según señala en atención a la Resolución del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que este organismo procedió a la entrega de la información a Contugas dentro del plazo establecido por el referido Tribunal;

    Que, en ese sentido, Osinergmin actuó conforme a las excepciones previstas en el TUO de la Ley de Transparencia, es decir, no ha negado injustificadamente el acceso a la información, como afirma Contugas, y además, la información comercializada por Price Waterhouse relacionada con la encuesta salarial no ha sido elaborada a pedido expreso de Osinergmin, sino que es una información a la cual puede acceder el público en general a través de la compra de dicha encuesta a Price Waterhouse; por lo que, contrariamente a lo que señala Contugas, la validez del proceso tarifario no se encuentra afectada;

    Que, la posibilidad de la recurrente de hacer valer sus derechos (incluido el de contradicción) durante el presente procedimiento no se ha visto afectada, toda vez que ha contado con la posibilidad de recurrir la Resolución 047 tal como lo ha hecho dentro del plazo legal, y a acceder directamente a la encuesta salarial comercializada directamente por Price Waterhouse;

    Que, en cuanto a la pretendida nulidad del proceso tarifario que alega Contugas, se debe indicar que las causales de nulidad de un acto administrativo (y no de un procedimiento administrativo), están establecidas en el artículo 10 del TUO LPAG. Dichas causales no se han evidenciado en la emisión de la Resolución 047, la cual ha sido emitida cumpliendo con cada uno de los requisitos de validez de los actos administrativos emitidos por el órgano competente; objeto o contenido inequívoco; persigue una finalidad pública; debidamente motivado; se ha cumplido el procedimiento previsto para su generación y conforme al marco jurídico vigente;

    Que, por las razones antes señaladas, se concluye que no existen las vulneraciones alegadas por Contugas, por lo que corresponde declarar no ha lugar el planteamiento de nulidad contra la Resolución 047 y el proceso de fijación tarifaria de la Concesión de Distribución de gas natural por red de ductos de Ica;

    3.2. Respecto a las inversiones para atender a Egasa y Egesur

    3.2.1. Argumentos de Contugas

    Que, Contugas señala que, de acuerdo con la Resolución N° 240-2014-OS/CD emitida por Osinergmin, se estableció la obligación de adquirir onerosamente la infraestructura del Ducto de Uso Propio y de pagar a Egasa y Egesur conforme al valor determinado por Osinergmin, conforme al artículo 9 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM (en adelante, “Reglamento de Distribución”), por lo que procedió a cancelar a las generadoras eléctricas el monto de USD 5’036,927.47;

    Que, según indica Contugas, Osinergmin no reconoció el costo y las características de la infraestructura que le obligó adquirir y pagar, sino que se decidió reconocer únicamente el costo de la infraestructura que según el análisis de Osinergmin es necesaria;

    Que, en la posición de Contugas lo realizado por el Osinergmin sería contrario al numeral 1.8 del artículo I del Título Preliminar del TUO LPAG, en el cual se señala que la autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos y además Osinergmin debería considerar que no puede ignorar la legalidad, buena fe y seguridad jurídica. De este modo, se habría configurado una causal de nulidad del procedimiento tarifario;

    3.2.2. Análisis de Osinergmin

    Que, Osinergmin en ningún momento obligó a Contugas a adquirir la infraestructura del Ducto de Uso Propio a Egasa y Egesur, sino que determinó el valor de dicho ducto en cumplimiento al literal a) del numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 035-2013-EM que creó el mecanismo de compensación para la transferencia del ducto de uso propio. Es decir, contrariamente a lo señalado por...

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