ORDENANZA, N° 004-2022-GRA/CR, GOBIERNOS REGIONALES, GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS - Declaran de interés regional la prevención, detección, y seguimiento de los casos de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, con miras a erradicar este flagelo que es considerado 'la esclavitud del siglo XXI'-ORDENANZA-N° 004-2022-GRA/CR

Fecha de disposición25 Mayo 2022
Fecha de publicación25 Mayo 2022
MateriaDerecho Público y Administrativo
SecciónSección Única

Declaran de interés regional la prevención, detección, y seguimiento de los casos de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, con miras a erradicar este flagelo que es considerado “la esclavitud del siglo XXI”

ORDENANZA REGIONAL

Nº 004-2022-GRA/CR

RECONOCE LA TRATA DE PERSONAS Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES COMO UN PROBLEMA SOCIAL QUE MERECE ATENCIÓN PRIORITARIA EN LA REGIÓN AMAZONAS

EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO

REGIONAL AMAZONAS

POR CUANTO:

El Consejo Regional del Gobierno Regional de Amazonas, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Perú de 1993, modificada por la Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV, del Título IV, sobre Descentralización – Ley Nº 27680, Ley de Bases de la DescentralizaciónLey Nº 27783, Ley Orgánica de Gobiernos RegionalesLey Nº 27867 y sus modificatorias, Ley Nº 27902; Ley Nº 28013; Ley Nº 28926; Ley 28961; Ley Nº 28968 y Ley Nº 29050 y demás normas complementarias; y,

VISTO:

El Dictamen Nº 001-2022-G.R. AMAZONAS/CODSMNJyAM-CR, de fecha 18 de marzo de 2022, suscrito por los miembros de la Comisión Ordinaria de Desarrollo Social, de la Mujer, del Niño, Juventudes y del Adulto Mayor del Consejo Regional, mediante el cual proponen: “RECONOCER A LA TRATA DE PERSONAS Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES COMO UN PROBLEMA SOCIAL, QUE MERECE ATENCIÓN PRIORITARIA EN LA REGIÓN AMAZONAS; y,

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo al artículo 1º de la Constitución Política del Perú, la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son los fines supremos de la Sociedad y el Estado. En ese sentido, el inc. 1) del artículo de la Constitución señala que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; en tanto que el inciso 24, literal b) del referido artículo proscribe toda forma de restricciones de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley, señalando que está prohibida toda forma de esclavitud, servidumbre y la trata de personas en cualquiera de sus formas;

Que, el artículo 191º de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 2º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, dispone que los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia. En tal sentido, los literales a) y f) del artículo 9º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establecen como atribuciones de los Gobiernos Regionales, aprobar su organización interna y presupuesto, y dictar las normas inherentes a la gestión regional. Dichas normas regionales, de conformidad con el artículo 36º de la misma ley, deben adecuarse al ordenamiento jurídico nacional;

Que, el Estado Peruano ha incorporado al Derecho Nacional la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;

Que, de acuerdo al Derecho Internacional Humanitario, la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes infringe la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Protocolo de Palermo y la Convención interamericana de Derechos Humanos, por cuanto constituye una grave violación al derecho a la dignidad, integridad física y psíquica, así como contraviene la prohibición de tortura y de tratamiento inhumano y degradante a la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado;

Que, la Organización Internacional del Trabajo considera la explotación sexual comercial como una forma de explotación económica asimilable a la esclavitud y al trabajo forzoso, que además implica un delito por parte de quienes utilizan a niñas, niños y adolescentes en el comercio sexual, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad de las víctimas;

Que, el artículo 7º de la Ley Nº 28950, Ley Contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, establece que el estado otorga a las víctimas, testigos, colaboradores, peritos y familiares directos dependientes; como mínimo, la repatriación segura, alojamiento transitorio, asistencia integral, mecanismos de inserción a la sociedad y protección en el ámbito de la criminalidad organizada, comprometiéndose a promover la conformación de representantes que la conformen y así insertar a sus integrantes a una posible intervención de la trata de personas, dentro de ellas se encuentran las medidas de prevención; con el tratamiento adecuado para los fines pertinentes y cumplir con la normatividad vigente, haciendo respetar y prevalecer los derechos fundamentales en lo que concierne a la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes;

Que, mediate D.S. Nº 001-2016-IN, se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28950, Ley Contra la Trata de Personas y el...

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