Resolución nº 38-2022/CC3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Abril de 2022

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente13-2019/CC3

Lima, 28 de abril de 2022

I. ANTECEDENTES

  1. En el año 2015, la Universidad Católica de Santa María (UCSM) y la Universidad Peruana de Arte Orval S.A.C. en Liquidación (Universidad Orval) publicitaron la Maestría de Historia del Arte Peruano (la Maestría), dirigida a profesionales, lo que motivó la inscripción de alumnos en los periodos lectivos de 2015 a 20182, ello en atención al convenio de cooperación3 (Convenio) suscrito por ambas el 06 de abril de 2015. A continuación se reproduce el afiche publicitario:

    [1] 1 Universidad Católica de Santa María está registrada en la base de datos de la SUNAT con RUC N.° 20141637941, y con domicilio fiscal en Urb. San José (Umacollo) – distrito, provincia y departamento de Arequipa. Asimismo, la administrada se encuentra inscrita en la Partida Registral de la Sunarp 01068820 del Registro de Personas Jurídicas de Arequipa.

    [2] 2 De forma específica en los siguientes periodos: 2015 I y II, 2016 I y II, 2017 I y II, 2018 I y II.

    De la revisión del folleto publicitario que Universidad Orval remitió en la etapa de supervisión (Ver del folio 129 al folio 139 del expediente) y con su escrito del 29 de marzo de 2022 (que atendía la Resolución N.° 07 del 25 de marzo de 2022) se advierte que dicha institución informó a sus alumnos que la Maestría se desarrollaría en tres (3) semestres, de cuatro (4) meses cada uno; además de ello, indicó los cursos que se dictarían en cada semestre y el valor de los créditos respectivos.

    Ver del folio 290 al folio 303 del expediente.

    [3] 3 Ver del folio 27 al folio 30 del expediente.

  2. El 29 de diciembre de 2017, mediante Resolución del Consejo Directivo N.° 102-2017-SUNEDU/CD4, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) otorgó el licenciamiento institucional a UCSM5, aceptando el desistimiento formulado por dicha universidad respecto de la Maestría de Historia del Arte Peruano, y le requirió que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar la prestación del servicio educativo a los estudiantes de dicho programa hasta su culminación y emisión del grado correspondiente.

  3. El 07 de setiembre de 2018, se recibieron reclamos ante el Servicio de Atención al Ciudadano (SAC) del Indecopi en contra de la Universidad Orval, presentados por alumnos de la Maestría que señalaban que debido al desistimiento de UCSM requerían la devolución de lo pagado6, asimismo, mediante Oficio N.° 664-2018-SUNEDU-02 del 14 de setiembre de 2018 la SUNEDU precisó que a través del Oficio
    N.° 178-2018-SUNEDU/02-12 del 28 de febrero de 20187 le informó al rectorado de la UCSM, que el alcance del requerimiento previsto en el resolutivo Cuarto tenía carácter general y que se refiere a todos aquellos estudiantes de la Maestría desde que el convenio entró en vigencia hasta su culminación con el desistimiento.

  4. En mérito a lo señalado se inició una investigación preliminar que sustentó finalmente el inicio de un procedimiento sancionador contra ambas universidades, el 30 de setiembre de 2020. Durante la investigación preliminar la Universidad Orval aportó la relación de estudiantes matriculados en la Maestría (Grupo 1, 2, 3 y 4) y ratificó que fue dictada en mérito a convenio suscrito con la UCSM en el año 2015. La Universidad Orval fue la única que se apersonó en el procedimiento y en el curso de éste entró en Liquidación8.

  5. A través de la Resolución Final N.° 082-2021/CC3 del 15 de junio de 2021, la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (Comisión) resolvió sancionar a Universidad Orval y a UCSM, por infracción a la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código); de acuerdo con el siguiente detalle:

    PRIMERO: Sancionar a UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTA MARÍA con una multa de 55.6 UIT por infracción al artículo 108 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en relación con lo establecido en el artículo 97 de dicho cuerpo legal, toda vez que no adoptó medidas en favor de los estudiantes que se matricularon en la Maestría en Historia del Arte Peruano, pese haber tomado conocimiento del registro de estos. (…)

    SEGUNDO: Sancionar a UNIVERSIDAD PERUANA DE ARTE ORVAL S.A.C. EN LIQUIDACIÓN con una multa de 2.2 UIT por infracción al artículo 108 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en relación con lo establecido en el artículo 18 y 19 de dicho cuerpo legal, toda vez que no realizó las gestiones necesarias para que los estudiantes inscritos en la Maestría en Historia del Arte Peruano puedan ser considerados como alumnos de Universidad Católica de Santa María”.

    [4] 4 Publicado por el Diario Oficial el Peruano el 31 de diciembre de 2017.

    [5] 5 Ver folio 46 del expediente.

    [6] 6 Presentados por la señora María Rocha Puente y el señor Juan Pablo Vargas Salinas (Este reclamo fue puesto en conocimiento de la

    Dirección de Fiscalización (antes Gerencia de Supervisión) mediante correo electrónico del 23 de octubre de 2018.)

    [7] 7 Con este documento se atendió el pedido de la Universidad Orval, referido a que se emita una resolución que autorice la regularización de ingreso y matrícula de los estudiantes del grupo 2, 3 y 4 de la Maestría, negándole dicho pedido en atención al resolutivo Cuarto de la Resolución N.° del Consejo Directivo N.° 102-2017-SUNEDU/CD.

    [8] 8 Al 15 de junio de 2021, fecha de emisión de la Resolución Final de la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, la razón social de la administrada era Universidad Peruana de Arte Orval S.A.C. en Liquidación.

  6. Mediante escrito del 19 de julio de 2021, UCSM presentó recurso de apelación contra la Resolución Final N.° 082-2021/CC39. A través de la Resolución N.° 2428-2021/SPC-INDECOPI del 10 de noviembre de 2021, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (Sala) declaró la nulidad del procedimiento iniciado en contra de UCSM, desde el acto de notificación de la Resolución N.° 01 del 30 de setiembre de 2020 (resolución de imputación de cargos)10.

  7. Mediante Resolución N.° 4 del 13 de diciembre de 202111, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (Secretaría Técnica) inició un procedimiento administrativo sancionador (PAS) en contra de UCSM por presunto incumplimiento a las disposiciones contenidas en el Código, en los siguientes términos:

    IV. RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA TÉCNICA

    PRIMERO: Continuar el presente procedimiento administrativo sancionador, signado con el Expediente N.° 013-2019/CC3, únicamente respecto a UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTA MARÍA.

    SEGUNDO: Notificar a UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTA MARÍA la Resolución N.° 01 del 30 de setiembre de 2020, emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, y todo lo actuado en la etapa de supervisión -incluyendo el Informe N.° 043-2020/GSF-COMP del 25 de mayo de 2020, emitido por la Dirección de Fiscalización (antes, Gerencia de Supervisión y Fiscalización), en el domicilio ubicado en calle Samuel Velarde 320, Umacollo - Arequipa, Arequipa, Arequipa.

  8. UCSM presentó sus descargos y cuestionó la competencia del Indecopi al señalar que era la SUNEDU quien mantenía la competencia exclusiva para verificar el cumplimiento de tal mandato, agregó que de acuerdo al Cuadro de Infracciones del Reglamento de Infracciones y Sanciones de SUNEDU12, una conducta pasible de sanción era “No contar con mecanismos, o contando con ellos, no aplicarlos, para la protección de los derechos del estudiante reconocidos en la Ley Universitaria, los estatutos adecuados a Ley o normativa interna”; por lo cual debería declararse la nulidad de los actuados y el archivo del procedimiento. Alternativamente señaló que el plazo de prescripción respecto de la conducta imputada operó al momento en que denegó el reconocimiento a los estudiantes de los grupos 2, 3 y 4, que Orval admitió indebidamente por lo que la presunta conducta que se le imputa se consumó el 29 de diciembre de 2017, al extornar el monto depositado por Universidad Orval y si el presente procedimiento sancionador inició el 28 de diciembre de 2021, la oportunidad para que el Indecopi ejerza su potestad sancionadora habría prescrito. Finalmente, señaló que en la imputación de cargos sólo se hacía referencia al artículo 97 del Código; sin precisar cuál de las siete (7) medidas allí contempladas le estaban siendo

    [9] 9 Con Razón de Secretaría Técnica del 02 de agosto de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 declaró consentida la Resolución Final N.° 082-2021/CC3, en el extremo que halló responsable a Universidad Peruana de Arte Orval S.A.C. en Liquidación, por infracción al artículo 97 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, y le impuso una multa de 55.6 UIT; ello, al no haber interpuesto recurso de impugnación alguno.

    Cabe precisar que la Resolución Final N.° 082-2021/CC3 fue debidamente notificada a Universidad Peruana de Arte Orval S.A.C. en Liquidación, en el domicilio electrónico procesal que dicha administrada fijó en su escrito del 15 de enero de 2021 (bzapata@zac.pe).

    [10] 10 Por vulneración al principio del debido procedimiento, pues la dirección en la que se notificaron los actuados del procedimiento (s/n

    Urb. San José s/n, Umacollo – distrito, provincia y departamento de Arequipa) difiere del domicilio procesal que fue fijado por la administrada en la etapa de supervisión (calle Samuel Velarde 320, Umacollo – distrito, provincia y departamento de Arequipa), contraviniendo lo dispuesto en el numeral 3.1 de la Directiva 001-2013/TRI-INDECOPI, Directiva que regula el régimen de notificación de actos administrativos y otras comunicaciones emitidas en los procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos del Indecopi.

    [11] 11 Notificada el 28 de diciembre de 2021.

    [12] 12 Aprobado mediante Decreto Supremo N.º 005-2019-MINEDU, publicado el 20 de marzo de 2019.

    imputadas afectando el debido procedimiento y su derecho de...

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