Resolución nº 22-2022/CC3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 8 de Marzo de 2022

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente16-2021/CC3

Lima, 8 de marzo de 2022

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N.° 1 del 6 de setiembre de 20212, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (Secretaría Técnica), inició un procedimiento administrativo sancionador (PAS) en contra del Colegio San Jorge de

    [1] 1 El administrado está registrado en la base de datos de la Sunat con número de RUC N.° 20388996782 y con domicilio fiscal ubicado en Av. Ernesto Montagne Nro. 360, Urb. La Aurora (cuadra 18 de la Av. Benavides), Miraflores. Asimismo, se encuentra registrado en SUNARP con la partida registral N.° 11036333.

    [2] 2 Notificada el 10 de septiembre de 2021.

    Miraflores S.C.R.L. (Colegio San Jorge)3, por presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código), en los siguientes términos4:

    IV. RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA TÉCNICA

    PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador, a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, en contra del colegio San Jorge de Miraflores S.C.R.L. por presunta infracción al artículo 108 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en relación con lo establecido en el artículo 73 y 74.1 literal a) de dicho cuerpo legal, toda vez que, habría brindado a los consumidores información no veraz sobre los costos de las prestaciones correspondientes al servicio educativo presencial y no presencial que imparte en las instituciones educativas de su promotoría (I.E.P. S.T. George’s College e I.E.P. S.T. George’s College II, incumpliendo así con la obligación recogida en el artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 1476, que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del Servicio Educativo No Presencial en las Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica en el marco de las acciones para prevenir la propagación del Covid-19.
    (…)

  2. Mediante escrito del 1 de octubre de 20215, Colegio San Jorge presentó sus descargos a la imputación formulada mediante Resolución N.º 1, señalando lo siguiente:

    (i) La Secretaría Técnica de la Comisión no es la autoridad competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que no posee facultades para supervisar y sancionar los incumplimientos del Decreto Legislativo N.o 1076; por lo que, la Resolución Nº 1 debe ser declarada nula.

    (ii) Colegio San Jorge de Miraflores es el proveedor del servicio, el cual se maneja como una sola entidad con dos sedes; por lo tanto, se debe seguir lo inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y no en la formalidad de la inscripción de las dos sedes en el Ministerio de Educación.

    (iii) Cuenta con libertad de dirección de empresa, por lo que, en su condición de promotora decidió mantener una estructura organizacional consolidada entre todas las instituciones educativas de las que ejerce promotoría y constituirse como un único contribuyente desde la óptica tributaria; ello, pues no existe norma alguna en el ordenamiento legal vigente, que exija un registro y tratamiento diferenciado por institución educativa.

    (iv) Se debe tener en cuenta que los usuarios identifican al centro educativo como un solo proveedor con dos sedes, lo cual es informado durante el proceso de matrícula y también señalado en la página web.

    [3] 3 En el presente caso, la institución educativa supervisada es la siguiente: I.E.P. St. George’s College ubicada en

    Avenida Ernesto Montagne Nº 360, Urbanización Aurora, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, la cual se encuentra bajo la competencia de la UGEL 07 San Borja, brindando el servicio de inicial y primaria.

    [4] 4 Es oportuno mencionar que las investigaciones preliminares que motivaron el inicio del presente procedimiento fueron desarrolladas por la Dirección de Fiscalización (antes, Gerencia de Supervisión y Fiscalización), considerando la delegación de la función de supervisión que la Secretaría Técnica materializó mediante Memorándum N.° 390-2020/CC3-INDECOPI del 06 de octubre de 2020.

    [5] 5 En atención a la prórroga concedida mediante Resolución N.° 2 del 24 de setiembre de 2021.

    (v) Sí cumplió con brindar información veraz, ya que es el responsable de los costos incurridos en la prestación del servicio.

  3. Mediante Resolución N.° 3 del 7 de febrero de 2022, se puso en conocimiento del Colegio San Jorge el Informe Final de Instrucción N.° 009-2022/CC3-ST (IFI), otorgándosele un plazo de cinco (05) días hábiles para presentar sus descargos.

  4. El 14 de febrero de 2022, Colegio San Jorge presentó sus descargos al IFI; y, además de reiterar argumentos, señaló lo siguiente:

    (i) Si bien la jurisprudencia ha establecido que, en materia de servicios educativos, el Indecopi es competente para imponer sanciones, aun de manera conjunta con otra entidad, cuando existan distintos fundamentos jurídicos, debe tenerse en cuenta que la imputación en el presente caso se encuentra referida directamente a una presunta infracción al Decreto Legislativo 1476.

    (ii) El referido decreto establece específicamente que las obligaciones desarrolladas en dicha norma son fiscalizadas o supervisadas por las Unidades de Gestión Educativa (UGEL) con la finalidad de salvaguardar los derechos de los usuarios del servicio educativo de gestión privada en el contexto de la emergencia sanitaria.

    (iii) La Secretaría Técnica no posee facultades para iniciar un procedimiento sancionador por el incumplimiento de obligaciones al Decreto Legislativo N.° 1476, lo cual ha sido desarrollado por diferentes resoluciones del Indecopi, por lo que la Resolución de inicio del procedimiento debe ser declarada nula, al no cumplir con los requisitos de validez, dentro de los cuales se encuentra la competencia, que es el elemento básico de imputación de la actuación de la administración pública.

    (iv) En el supuesto negado que se considere que el Indecopi sí cuenta con facultades para iniciar el presente PAS, se debe limitar a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de los administrados en su calidad de proveedores, entre ellas verificar que la información brindada por el Colegio sea veraz, identificando en primer lugar al proveedor, pero no supervisando el accionar de las instituciones educativas formalmente registradas ante el Ministerio de Educación (Minedu).

    (v) La sede supervisada fue la I.E.P. St. George’s College ubicado en Miraflores, la cual se encuentra bajo la supervisión de la UGEL 07. Dicha sede no califica como proveedor, toda vez que no cuenta con personería jurídica, lo cual es uno de los requisitos del Código para ser considerado como proveedor. Se debe considerar el proveedor como persona jurídica con dos sedes que tiene un solo estado financiero, lo cual es conocido por los usuarios.

    (vi) No se debe considerar que la información remitida a los padres de familia fue falsa o poco transparente, debido a que no existe intencionalidad y finalidad de engañar.

    (vii) Ni el código, ni el Decreto Legislativo N.° 1476 establecen una obligación expresa a los proveedores de brindar la información por cada una de sus sedes y, por tanto, no existe una normativa sectorial que su empresa esté incumpliendo. Dicha situación contraviene el principio de tipicidad.

    (viii) La multa propuesta por la Secretaría Técnica, además de ser incorrecta, no es razonable, ni se encuentra conforme al principio de predictibilidad y confianza legítima, pues en otros casos donde sí se verifica la prestación del servicio en

    distintas sedes, incluso en distintas provincias, el Indecopi únicamente ha impuesto una amonestación (Resolución Final N.° 512-2021/INDECOPI-LAL).

  5. En consecuencia, corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (Comisión) emitir la decisión final respecto al PAS iniciado en contra del Colegio San Jorge.

    II. ANÁLISIS

    A. Cuestión Previa: Sobre la competencia del Indecopi

  6. En el escrito de descargos a la Resolución N.° 1, así como en sus descargos al IFI el Colegio San Jorge señaló que el Indecopi no contaba con facultades para iniciar el presente PAS por incumplimiento al Decreto Legislativo No 14766, dado que, conforme a lo señalado en el artículo 6 de dicha norma7, las autoridades competentes para la supervisión del cumplimiento de la referida normativa son las Unidades de Gestión Educativa Local (UGEL). Por ello, señaló que la Resolución de inicio del procedimiento debía ser declarada nula, pues no cumple con los requisitos de validez, dentro de los cuales se encuentra la competencia, que es el elemento básico de imputación de la actuación de la administración pública. Además, precisó que la competencia se debía limitar a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de los administrados en su calidad de proveedores.

  7. Al respecto, en el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG)8 se establece que los actos administrativos son declaraciones de las entidades, en el marco de normas de derecho público, destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administraos dentro de una situación concreta. Las referidas declaraciones deben ser emitidas sólo por los órganos facultados para tales efectos en razón de la materia, territorio, grado, tiempo, entre otros; esto es, la emisión de un acto administrativo debe contemplar ciertos requisitos; por ejemplo, la competencia9.

    [6] 6 Resolución N° 093-2020/CC2, N° 094-2021/CC2 y 139-2021/PS3.

    [7] 7 REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1476, DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS

    PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA, PROTECCIÓN DE USUARIOS Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO EDUCATIVO NO PRESENCIAL EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS DE EDUCACIÓN BÁSICA, EN EL MARCO DE LAS ACCIONES PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19

    Artículo 6. Supervisión
    6.1 Las UGEL, de acuerdo con su ámbito de competencia...

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