DECRETO SUPREMO, N° 002-2022-EM, PODER EJECUTIVO, ENERGIA Y MINAS - Modifican disposiciones relacionadas con la estabilización del precio de los combustibles y emiten disposiciones adicionales-DECRETO SUPREMO-N° 002-2022-EM

Fecha de disposición28 Marzo 2022
Fecha de publicación28 Marzo 2022
MateriaDerecho Público y Administrativo
SecciónSección Única

Modifican disposiciones relacionadas con la estabilización del precio de los combustibles y emiten disposiciones adicionales

DECRETO SUPREMO

Nº 002-2022-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, FEPC), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores;

Que, el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 señala los productos considerados como afectos al FEPC, precisando que la modificación de dicha lista y la inclusión de productos similares se realiza mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, mediante la Ley Nº 28054, Ley de Promoción del Mercado de Biocombustibles se estableció el marco general para promover el mercado de los Biocombustibles en el país;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, el cual define como “Diesel BX”, a la mezcla que contiene Diesel Nº 2 y Biodiesel B100, donde X representa el porcentaje en base volumétrica de Biodiesel B100 contenido en la mezcla, siendo el diferencial volumétrico el porcentaje de Diesel Nº 2;

Que, por otro lado, el citado Reglamento define al “Gasohol” como la mezcla que contiene Gasolina (de 97, 95, 90, 84 octanos y otras según sea el caso) y Alcohol Carburante;

Que, los hogares con vehículos a gasolina representaron la mayor participación del parque automotor residencial, alcanzando al 80% de vehículos. Asimismo, el Gasohol de 84 octanos registró un crecimiento de 1.3% en el peso relativo del consumo de Gasoholes;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 023-2021-EM se incluyó al Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP - E) a la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Producto sujeto al FEPC, estableciéndose además que los Factores de Compensación y/o Aportación se calculan en función del Precio de Paridad de Importación;

Que, aproximadamente, el ochenta por ciento (80%) de la demanda nacional de Gas Licuado de Petróleo es atendida con la producción nacional; por lo que resulta pertinente establecer como referencia para los cálculos de los referidos Factores, el Precio de Paridad de Exportación de dicho producto;

Que, asimismo, la demanda de Gas Licuado de Petróleo para uso vehicular se ha expandido gradualmente en el mercado nacional, alcanzando durante el 2021 una participación del 80% respecto del total de la demanda de Gas Licuado de Petróleo comercializado a granel (GLP-G);

Que, mediante Decreto Supremo Nº 025-2021-EM se dispone la incorporación del Diesel BX destinado para uso vehicular en el mecanismo del FEPC, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas establecidas en la citada norma;

Que, actualmente existe una muy alta volatilidad de los precios de los combustibles en nuestro país por factores exógenos, por lo que corresponde emitir medidas que mitiguen dicha volatilidad en beneficio de los consumidores;

Que, de acuerdo a ello, y tomando en cuenta la finalidad del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, resulta necesario incorporar temporalmente a las Gasolinas de 90 y de 84 Octanos; así como, al Gasohol de 84 octanos y al GLP-G en la lista de productos afectos al citado mecanismo;

Que, asimismo, resulta necesario modificar las condiciones técnicas establecidas mediante Decreto Supremo Nº 023-2021-EM y precisar las disposiciones relacionadas con las Bandas de Precio Objetivo del Diesel BX destinado al uso vehicular y del GLP-E, establecidas por OSINERGMIN, con la finalidad de asegurar los beneficios de la estabilización de precios de los citados productos para los usuarios finales;

Que, por su parte, el MINEM en ejercicio de sus funciones previstas en el Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, autorizó la comercialización temporal del Diesel 2, a fin de evitar una situación de desabastecimiento de dicho combustible destinado principalmente al uso vehicular; no obstante, dicho producto no está incorporado en el FEPC, por lo que los usuarios que lo utilicen se verían impactados por la volatilidad de los precios de dicho producto;

Que, en ese orden de ideas, con la finalidad de no afectar la comercialización del Diesel destinado para uso vehicular resulta pertinente incorporar el Diesel 2 destinado al uso vehicular en la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Producto sujeto al FEPC y sujeto a las condiciones del Decreto Supremo Nº 025-2021-EM, durante el tiempo en que su comercialización se encuentre autorizada;

Que, asimismo...

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