Resolución nº 298-2022/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 2 de Febrero de 2022

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente001349-2021/CC1

Lima, 2 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 17 de junio de 2021, el señor Valdivia denunció al Banco por presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) En la Escritura Pública de fecha 30 de noviembre de 2005, correspondiente a la compraventa de sus inmuebles ubicados en el distrito de Pueblo Libre, se estableció que el plazo total para el pago del crédito hipotecario que obtuvo del Banco era de ciento ochenta (180) meses.

    (ii) Desde diciembre de 2005 hasta noviembre de 2020, cumplió con cancelar oportunamente las cuotas mensuales del referido crédito hipotecario.

    (iii) Pese a lo indicado, mediante Carta Notarial del 11 de junio de 2021, el Banco le informó que mantenía una deuda ascendente a US$ 1 226,09, además de los gastos, así como de los intereses compensatorios y moratorios que se siguieran devengando y que serían liquidados en su oportunidad.

    (iv) El 14 de junio de 2021, presentó un reclamo ante el Banco, precisando que el 30 de noviembre de 2020, cumplió con cancelar el crédito hipotecario. Asimismo, solicitó la expedición de la constancia de no adeudo y el levantamiento de la garantía hipotecaria que recaía sobre sus dos (2) inmuebles.

    (v) El 15 de junio de 2021, el Banco brindó respuesta al reclamo, indicando que mantenía una deuda pendiente, por lo que no era posible atender su solicitud de emisión de carta de no adeudo y proceder con las gestiones para el levantamiento de garantía hipotecaria.

    (vi) Era inexistente, falso y temerario que se le pretenda imputar alguna deuda distinta a la que cumplió con cancelar.

    [1] 1 Con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 20100043140.

    [2] 2 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente desde el 2 de octubre del 2010 y modificado por Decreto Legislativo 1308.

  2. El señor Valdivia solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene al Banco: (i) la nulidad de la carta notarial remitida el 11 de junio de 2021; (ii) la constancia de no adeudo; y, (iii) la entrega del levantamiento de la garantía hipotecaria. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 1 del 2 de agosto de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N°1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Valdivia contra el Banco, conforme a lo siguiente:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 17 de junio de 2021, interpuesta por el señor Fernando Carlos Vinicio Valdivia Correa contra Scotiabank Perú S.A.A., por la presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría cobrado indebidamente al denunciante el importe ascendente a US$ 1 226,09, pese a que este habría cumplido con pagar la totalidad de su crédito hipotecario el 30 de noviembre de 2020, como consecuencia de lo cual declaró improcedente su solicitud para que se le otorgue una carta de no adeudo y se levante la garantía hipotecaria que pesaba sobre sus inmuebles”.

  4. El 11 de agosto de 2021, el Banco solicitó una prórroga de plazo para la presentación de sus descargos, la cual fue concedida mediante Resolución N° 2 del 09 de setiembre de 2021.

  5. El 20 de octubre de 2021, el Banco presentó sus descargos sobre los hechos imputados en su contra y señaló lo siguiente:

    (i) El señor Valdivia pretendía atribuirle responsabilidad manifestando que había cobrado indebidamente el importe de US$ 1 226,09, pese a que este habría cumplido con pagar la totalidad de su crédito el 30 de noviembre de 2020.

    (ii) Negaba las afirmaciones efectuadas por el denunciante, puesto que el importe de US$ 1 226,09 correspondía al crédito MIVIVIENDA BIEN N° OP 194864 que el señor Valdivia mantenía con. Así pues, su saldo capital por el tramo no concesional ascendía a US$ 0.59 y por el tramo concesional ascendía a US$ 1,225.50, dando la suma de ambos el monto el total de US$ 1,226.09.

    (iii) El abono realizado por el denunciante el 30 de noviembre de 2020 se efectuó por el importe de US$ 319.48 y US$ 289.31, montos que cancelaron la cuota N° 179 de forma total y la cuota N° 180 de manera parcial, respectivamente.

  6. El 14 de octubre de 2021, mediante Resolución N° 3, se agregó al expediente el escrito de descargos del denunciado y se dispuso que sea puesto en conocimiento del denunciante.

  7. El 20 de octubre de 2021, el señor Valdivia presentó un escrito absolviendo los descargos presentados por el Banco, manifestando principalmente que:

    (i) En la segunda clausula adicional de la Escritura Pública del 30 de noviembre de 2005, se estableció que, para aquellos créditos con un plazo igual o mayor a diez (10) años, el pago de las cuotas semestrales correspondientes al Tramo Concesional sería cancelado con el Premio al Buen Pagador que ofertará el Fondo MiVivienda a los clientes que fueran calificados como tales por el Banco, de corresponder.

    (ii) En la cláusula decimoctava se estableció que el contrato se regía por los términos y condiciones en él establecidos, los dispositivos legales mencionados en el mismo, esto es, el Código Civil, la Ley 26702, y sus modificatorias, el Reglamento del Fondo MiVivienda (DS N° 006-2002-EF), Disposiciones relativas a la aplicación al Bono al Buen Pagador (DU N° 091-2000) entre otros.

    (iii) Calificó como “Beneficiario” del Fondo MiVivienda, accediendo al “Premio al Buen Pagador”, por lo que el préstamo otorgado por el Banco (US$ 29.000.00) fue con los recursos del Fondo MiVivienda a través de Corporación Financiera de Desarrollo S.A. tal como se encontraba estipulado en la Escritura Pública de fecha 30 de noviembre de 2005.

    (iv) Cumplió con cancelar en su totalidad las cuotas del cronograma (180 cuotas mensuales) correspondiente al Tramo No Concesional, siendo la última cuota cancelada el 30 de noviembre de 2020 por la suma de US$ 280.31; asimismo, con relación al cronograma del Tramo Concesional (30 cuotas semestrales), acorde con lo estipulado en el D.S N° 006-2002-EF que aprobó el Reglamento del Fondo Hipotecario de Promoción de la Vivienda Fondo MiVivienda y la Escritura Pública, estos pagos no fueron de su responsabilidad y/u obligación, sino del Fondo MiVivienda y/o Corporación Financiera de Desarrollo S.A.

    (v) El requerimiento del Banco por la suma de US$ 1,226.09 resultaba incongruente, en tanto del documento adjunto en sus descargos se advertía que del Tramo Concesional estaría, presuntamente, adeudando la suma de US$ 1,756.71, sin considerar los intereses de ley.

  8. El 7 de enero de 2022, mediante Resolución N° 4, se agregó al expediente los escritos del 20 de octubre, 10 y 26 de noviembre, y 30 de diciembre de 2021 presentados por el denunciante y se dispuso que sea puesto en conocimiento del denunciado.

  9. El 17 de enero de 2022, la Secretaría Técnica emitió el Informe Final de Instrucción N° 0078-2022/CC1-ST, a través del cual concluyó y recomendó sancionar al Banco con una multa de tres con setenta y ocho (3,78) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por infracción al artículo 18 y 19 del Código, en tanto no quedó acreditado que el importe de US$ 1 226,09, fue válidamente cobrado al denunciante, y como consecuencia de ello, no se encuentra justificada la negativa al otorgamiento de la carta de no adeudo y se levante la garantía hipotecaria que pesaba sobre los inmuebles.

  10. Mediante Resolución N° 5 del 17 de enero de 2022, se puso en conocimiento de las partes el Informe Final de Instrucción N° 0078-2022-ST-CC1, emitido por la Secretaría Técnica, otorgándole al Banco un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de sus descargos.

  11. El 25 de enero de 2022, el Banco presentó un escrito solicitando un plazo adicional a fin de absolver el informe antes indicado.

  12. En tal sentido, mediante Resolución N° 6 del 26 de enero de 2022, la Secretaría resolvió denegar la solicitud del Banco, puesto que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Directiva Única que regula los Procedimientos de Protección al Consumidor previstos en el Código, el plazo para la formulación de descargos era improrrogable.

  13. En consecuencia, corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor Nº1 (en adelante, la Comisión) analizar los documentos obrantes en el expediente y emitir la decisión final en el presente procedimiento administrativo.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad

  14. El artículo 18 del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe3.

  15. Por su parte, el artículo 19 del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado4. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de estos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

    Sobre el cobro indebido por el importe de US$ 1,226.09, pese a que se habría cumplido con cancelar la totalidad del crédito hipotecario

  16. En el presente caso, el señor Valdivia denunció que, mediante carta notarial del 11 de junio de 2021, el Banco le requirió el pago de US$ 1,226.09, pese a que con fecha 30 de noviembre de 2020 cumplió con cancelar la totalidad del crédito hipotecario, siendo que, a consecuencia de ello, mediante comunicación del 15 de junio de 2020 se negó su solicitud de carta de no adeudo y levantamiento de garantía hipotecaria.

  17. En sus descargos, el Banco señaló que el abono realizado por el denunciante el 30 de noviembre de 2020 se efectuó por el importe de US$ 319.48, el cual habría cancelado de manera total la Cuota N° 179, y por el importe de US$ 289.31, el cual canceló de manera...

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