RESOLUCION MINISTERIAL, Nº 037-2022-MINEM/DM, PODER EJECUTIVO, ENERGIA Y MINAS - Rectifican el Anexo de la R.M. N° 059-2016-MEM/DM, que aprueba a la Empresa Gases del Pacífico S.A.C. en su calidad de Sociedad Concesionaria del Contrato de Concesión Masificación del Uso del Gas Natural a Nivel Nacional - Concesión Norte, para efecto del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV, establecido por D. Leg. N° 973-RESOLUCION MINISTERIAL-Nº 037-2022-MINEM/DM
Fecha de disposición | 28 Enero 2022 |
Fecha de publicación | 01 Febrero 2022 |
Rectifican el Anexo de la R.M. N° 059-2016-MEM/DM, que aprueba a la Empresa Gases del Pacífico S.A.C. en su calidad de Sociedad Concesionaria del Contrato de Concesión Masificación del Uso del Gas Natural a Nivel Nacional - Concesión Norte, para efecto del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV, establecido por D. Leg. N° 973
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 037-2022-MINEM/DM
Lima, 28 de enero de 2022
VISTOS: el escrito con registro N° 3019436 presentado por la empresa Gases del Pacífico S.A.C, el Informe Técnico Legal Nº 237-2021-MINEM/DGH-DGGN-DNH, de la Dirección General de Hidrocarburos, el Informe N° 066-2022-MINEM/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo N° 973 se establece el Régimen de Devolución Anticipada del Impuesto General a las Ventas (IGV) que grava las importaciones o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizados en la etapa pre productiva, a ser empleados por los beneficiarios del Régimen, para la ejecución de los proyectos previstos en los Contratos de Inversión respectivos y se destinen a la realización de operaciones gravadas con el IGV o a exportaciones;
Que, el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 973 establece que, mediante Resolución Ministerial del sector competente se aprobará a las personas naturales o jurídicas que califiquen para el goce de la Recuperación Anticipada del IGV, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán el derecho a dicha recuperación, para cada contrato;
Que, mediante Resolución Suprema N° 067-2013-EM, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 18 de octubre de 2013, se aprueba el Contrato de Concesión y se otorga la Concesión del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos – Concesión Norte a la empresa Gases del Pacífico S.A.C (en adelante, GDP), concesión que comprende las regiones de Áncash, Cajamarca, La Libertad y Lambayeque;
Que, a través de la Resolución Ministerial N° 059-2016-MEM/DM, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 20 de febrero de 2016, se aprueba como empresa calificada, para efectos del beneficio de Recuperación Anticipada del IGV, a la Empresa Gases del Pacífico S.A.C. en su calidad de Sociedad Concesionaria del Contrato de Concesión Masificación del Uso del Gas Natural a Nivel Nacional - Concesión Norte, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 973 y de acuerdo con el Contrato de Inversión suscrito con el Estado. Asimismo, se incluyó como Anexo la Lista de Bienes, Servicios y Contratos de Construcción;
Que, con la Resolución Ministerial N° 111-2017-MEM/DM, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de marzo de 2017, se modificó el monto de la inversión a cargo de la empresa Gases del Pacífico S.A.C. y el plazo para su ejecución, para efectos de lo dispuesto en el numeral 5.3 del artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2007-EF;
Que, mediante la Carta N° GDP-COM-S-2020-00358, presentada a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas con fecha 07 de febrero de 2020, GDP solicitó la modificación del Anexo de la Resolución Ministerial N° 059-2016-MEM/DM, con la finalidad de incluir en la Lista de Bienes el detalle de las Subpartidas Nacionales y el código CUODE que corresponde a cada bien respecto de los cuales se acoge al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV y de esta manera cumplir con los requerimientos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT para efectos de tramitar las devoluciones;
Que, de la revisión del Anexo de la referida Resolución Ministerial se observa que en la Lista de Bienes no se consignan las Subpartidas Nacionales ni la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), información que en su momento fue presentada por GDP y que fue precisada y aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) mediante el Informe N° 496-2014/61.01; ello en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 084-2007-EF, que señala en relación a los bienes de capital y bienes intermedios comprendidos dentro del Régimen, el cumplimiento de la siguiente condición: “estar comprendidos en las Subpartidas Nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE)”;
Que, al respecto, cabe indicar que la normativa vigente no establece la manera o forma exacta de cómo se realizará la publicación de la Lista de Bienes, Servicios y Contratos de Construcción en la Resolución Ministerial que calificará a la empresa para efectos del beneficio de Recuperación Anticipada del IGV, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 973;
Que, por su parte, el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece que los errores contenidos en los actos administrativos pueden ser rectificados en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión;
Que, mediante el Informe Técnico Legal Nº 237-2021-MINEM/DGH-DGGN-DNH, la Dirección General de Hidrocarburos concluye que corresponde rectificar el Anexo de la Resolución Ministerial N° 059-2016-MEM/DM, a efectos de incluir en la lista de bienes, las Subpartidas Nacionales correspondientes, así como la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), de acuerdo a lo señalado por el MEF mediante el Informe N° 496-2014/61.01 y el Informe Nº 0025-2021-EF/61.03, así como lo precisado en el Decreto Legislativo N° 973 y su Reglamento;
Que, por lo expuesto, al haberse omitido la inclusión de las Subpartidas Nacionales y la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE) en la Lista de Bienes aprobada a través de la Resolución Ministerial N° 059-2016-MEM/DM, corresponde rectificar el Anexo de dicha Resolución Ministerial, rectificación que no altera lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modificatorias; el Decreto Legislativo N° 973, que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, y sus modificatorias; el Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2007-EF, y sus modificatorias; y, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y sus modificatorias;
SE RESUELVE:
Rectificar el Anexo de la Resolución Ministerial N° 059-2016-MEM/DM, que aprueba a la Empresa Gases del Pacífico S.A.C. en su calidad de Sociedad Concesionaria del Contrato de Concesión Masificación del Uso del Gas Natural a Nivel Nacional - Concesión Norte, para efecto del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, establecido por Decreto Legislativo N° 973, conforme a lo señalado en el Anexo de la presente Resolución Ministerial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EDUARDO GONZÁLEZ TORO
Ministro de Energía y Minas
ANEXO
N° | CUODE | SUBPARTIDA ARANCELARIA | DESCRIPCIÓN |
313 | I. COMBUSTIBLES ELABORADOS | ||
1 | 313 | 2710.12.13.10 | - - - - - Con un Número de Octano Research (RON) inferior a 84 |
2 | 313 | 2710.12.13.21 | - - - - - - Con 7.8% en volumen de alcohol carburante |
3 | 313 | 2710.12.13.29 | - - - - - - Los demás |
4 | 313 | 2710.12.13.31 | - - - - - - Con 7.8% en volumen de alcohol carburante |
5 | 313 | 2710.12.13.39 | - - - - - - Los demás |
6 | 313 | 2710.12.13.41 | - - - - - - Con 7.8% en volumen de alcohol carburante |
7 | 313 | 2710.12.13.49 | - - - - - - Los demás |
8 | 313 | 2710.12.13.51 | - - - - - - Con 7.8% en volumen de alcohol carburante |
9 | 313 | 2710.12.13.59 | - - - - - - Los demás |
10 | 313 | 2710.12.19.00 | - - - - Las demás |
11 | 313 | 2710.12.91.00 | - - - - Espíritu de petróleo («White Spirit») |
12 | 313 | 2710.12.92.00 | - - - - Carburorreactores tipo gasolina, para reactores y turbinas |
13 | 313 | 2710.12.95.00 | - - - - Mezclas de n-olefinas |
14 | 313 | 2710.12.99.00 | - - - - Los demás |
15 | 313 | 2710.19.19.00 | - - - - Los demás |
16 | 313 | 2710.19.21.11 | - - - - - - Con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm |
17 | 313 | 2710.19.21.19 | - - - - - - Los demás |
18 | 313 | 2710.19.21.99 | - - - - - - Los demás |
19 | 313 | 2710.19.22.10 | - - - - - Residual 6 |
20 | 313 | 2710.19.22.90 | - - - - - Los demás |
21 | 313 | 2710.19.29.00 | - - - - Los demás |
22 | 313 | 2710.19.32.00 | - - - - Mezclas de n-olefinas |
23 | 313 | 2710.19.39.00 | - - - - Los demás |
24 | 313 | 2710.20.00.11 | - - - Diesel B2, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm |
25 | 313 | 2710.20.00.12 | - - - Diesel B5, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm |
26 | 313 | 2710.20.00.13 | - - - Diesel B20, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm |
27 | 313 | 2710.20.00.19 | - - - Las demás |
28 | 313 | 2710.20.00.90 | - - Los demás |
29 | 313 | 2711.12.00.00 | - - Propano |
30 | 313 | 2711.13.00.00 | - - Butanos |
31 | 313 | 2711.29.00.00 | - - Los demás |
522 | II. PRODUCTOS NO ALIMENTICIOS SEMIELABORADOS | ||
32 | 522 | 4006.90.00.00 | - Los demás |
33 | 522 | 4009.11.00.00 | - - Sin accesorios |
34 | 522 | 4009.12.00.00 | - - Con accesorios |
35 | 522 | 4009.21.00.00 | - - Sin accesorios |
36 | 522 | 4009.22.00.00 | - - Con accesorios |
37 | 522 | 4009.31.00.00 | - - Sin accesorios |
38 | 522 | 4009.32.00.00 | - - Con accesorios |
39 | 522 | 4009.41.00.00 | - - Sin accesorios |
40 | 522 | 4009.42.00.00 | - - Con accesorios |
531 | III. PRODUCTOS MINEROS PRIMARIOS | ||
41 | 531 | 2502.00.00.00 |
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