RESOLUCION, N° 0008-2022-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Resolución N° 775-2021-DNROP/JNE, que declaró el retiro de solicitud de inscripción de la organización política en vías de inscripción Nuevo Perú -RESOLUCION-N° 0008-2022-JNE
Fecha de disposición | 18 Enero 2022 |
Fecha de publicación | 18 Enero 2022 |
Sección | Sección Única |
Materia | Derecho Procesal |
Confirman Resolución N° 775-2021-DNROP/JNE, que declaró el retiro de solicitud de inscripción de la organización política en vías de inscripción Nuevo Perú
Resolución N° 0008-2022-JNE
Expediente N° JNE.2021092727
LIMA
DNROP
APELACIÓN
Lima, once de enero de dos mil veintidós.
VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de enero de 2022 y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Ruth Luque Ibarra, personera legal de la organización política en vías de inscripción Nuevo Perú, por Democracia, Soberanía y Justicia (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 775-2021-DNROP/JNE.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. A través del escrito presentado el 12 de enero de 2021, la señora personera solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (DNROP) el inicio del procedimiento de inscripción de la organización política Nuevo Perú, por Democracia, Soberanía y Justicia (en adelante, Organización Política en Vías de Inscripción); para lograr ello, el 14 del mismo mes y año adjuntó diversa documentación.
1.2. Mediante la Resolución N° 126-2021-DNROP/JNE, del 10 de mayo de 2021, la DNROP observó la solicitud de inscripción, entre otros, porque la Organización Política en Vías de Inscripción no cumplió con presentar un mínimo de 65 comités provinciales, cada una con no menos de 50 afiliados válidos y que estos se ubiquen como mínimo en 20 departamentos del país, otorgándole un plazo de noventa (90) días calendario para que subsane, entre otros, la citada observación.
El pronunciamiento de la DNROP se sustentó en que, de los sesenta y seis (66) comités provinciales presentados, solo seis (6) cumplieron con tener el mínimo legal de cincuenta (50) afiliados válidos debidamente identificados y el resto no; ello conforme al Cuadro N° 2, detallado en el anexo de la Resolución N° 126-2021-DNROP/JNE, tal como se aprecia a continuación:
CUADRO Nº 2
CUADRO RESUMEN DE COMITÉS PROVINCIALES | ||
Número de comités provinciales presentados | 66 | |
Número de comités provinciales con 50 o más afiliados válidos | 6 | |
Número de comités provinciales con menos de 50 afiliados válidos | 60 | |
Número de departamentos donde se ubican comités con 50 o más afiliados | 6 | |
TOTAL OBTENIDO | 6 comités provinciales con 50 o más afiliados válidos repartidos en 6 departamentos. | |
MÍNIMO LEGAL | 65 comités provinciales con 50 o más afiliados válidos repartidos en no menos de 20 departamentos |
1.3. El 24 de agosto de 2021, la Organización Política en Vías de Inscripción presentó su escrito de subsanación, a través del cual, entre otros hechos, indicó que, del total de comités provinciales observados, en 12 de ellos no ha sido posible subsanar las observaciones y que en los 48 restantes se han realizado las subsanaciones respectivas.
Así también, adjuntó 15 libros de comités provinciales, que no fueron presentados con la solicitud de inscripción, conforme al cuadro siguiente:
CUADRO 2: NUEVOS COMITES PROVINCIALES
Nº | DEPARTAMENTO | COMITÉ PROVINCIAL |
1 | APURIMAC | ABANCAY |
2 | PUNO | AZANGARO |
3 | CALLAO | CALLAO |
4 | AREQUIPA | CAMANA |
5 | AREQUIPA | CARABAYA |
6 | CAJAMARCA | CELENDIN |
7 | AMAZONAS | CHACHAPOYAS |
8 | UCAYALI | CORONEL PORTILLO |
9 | ICA | ICA |
10 | MOQUEGUA | MARISCAL NIETO |
11 | AREQUIPA | MELGAR |
12 | SAN MARTIN | RIOJA |
13 | LA LIBERTAD | SANCHEZ CARRION |
14 | PIURA | SAN MIGUEL |
15 | SAN MARTIN | LAMAS |
1.4. Por medio de la Resolución N° 775-2021-DNROP/JNE, del 23 de noviembre de 2021, la DNROP declaró el retiro de la solicitud de inscripción de la Organización Política en Vías de Inscripción y dio por concluido el procedimiento de inscripción, al considerar que no se cumplió con levantar la totalidad de observaciones ni la totalidad de requisitos que demanda la ley para la inscripción de un partido político.
Específicamente, consideró que sobre la base de los resultados remitidos por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y la Dirección Nacional de Fiscalización de Procesos Electorales (DNFPE), la Organización Política en Vías de Inscripción no cumplió con la exigencia “de contar con comités provinciales ubicados en no menos de cuatro quintos (4/5) de los departamentos del país y en no menos de un tercio (1/3) de las provincias, con no menos de 50 afiliados, […] que corresponden a 65 comités provinciales ubicados en 20 departamentos del país”, pues, considera que únicamente se ha logrado acreditar 49 comités provinciales, cada uno con 50 o más afiliados, ubicándose estos en 20 departamentos, por lo que no cumplió con la exigencia establecida en el artículo 8 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
1.5. El 15 de diciembre de 2021, la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 775-2021-DNROP/JNE, postulando como pretensión principal, que se declare la nulidad del pronunciamiento cuestionado, y como pretensión accesoria, se disponga un plazo excepcional para que se subsanen las observaciones advertidas.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
El recurso de apelación se sustenta en los siguientes argumentos:
2.1. La resolución cuestionada “se encuentra viciada de nulidad, debido a que afecta de manera desproporcionada y, por ende, inconstitucional, nuestros derechos a la participación política y a la asociación, de las personas que aspiramos a constituir el partido político Nuevo Perú, por Democracia, Soberanía y Justicia”.
2.2. Es cuestionable la aplicación al caso concreto, de la Ley N° 30995 y el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP) “atendiendo al contexto que vive el país a causa del COVID-19 y a la regulación flexible que se le ha otorgado a las organizaciones políticas ya inscritas para adecuarse al marco normativo vigente”.
[L]a pandemia de COVID-19 ha conllevado a que, a la fecha el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, […] haya sido comprensiblemente flexible con las organizaciones políticas respecto a la exigencia de número mínimo de afiliados y de comités partidarios en funcionamiento permanente, lo cual ha generado que hasta la fecha las organizaciones políticas inscritas no se encuentren obligadas a adecuarse a las exigencias que incorporó en nuestro ordenamiento jurídico la Ley N° 30995.
2.3. Se da un tratamiento diferenciado entre las organizaciones políticas inscritas y en vías de inscripción, ya que, a nuestro juicio, no existe un fundamento válido que justifique dicha distinción, “lo que conlleva a que la aplicación del artículo 63 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones resulta discriminatorio e inconstitucional”, por ello “se solicita su inaplicación y que se confiera un plazo adicional y extraordinario para subsanar la observación relacionada con el requisito del número mínimo de comités provinciales”.
2.4. La DNROP y la DNFPE “incumplieron la obligación contenida en el artículo 45 del Reglamento del ROP […] puesto que no se comunicó en ningún momento del trámite acerca del inicio del procedimiento de fiscalización”, tal comunicación debió de realizarse a través de la Casilla Electrónica, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
El hecho de que se haya remitido comunicación del inicio de las actividades de fiscalización al correo electrónico de la personera legal titular, no exime de la obligación de realizar dicha notificación por la Casilla Electrónica.
2.5. Con el escrito del 24 de agosto de 2021, la Organización Política en Vías de Inscripción de, manera adicional, presentó 15 nuevos comités provinciales para que sean evaluados, “respecto a estos, solo ha habido una única calificación, siendo observado por la DNFPE”, la cual no ha permitido subsanar dichas observaciones.
Posteriormente, el 29 de diciembre de 2021, a través del Memorando N° 700-2021-DNROP/JNE –a solicitud de la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones–, la DNROP adjuntó, entre otros documentos, la impresión de cuatro correos, tres de ellos remitidos por la dirección electrónica
Así también, mediante escrito presentado el 4 de enero de 2022, la señora personera designó como abogado a don Gabriel Ernesto Cieza Bazán, para que la represente en la audiencia pública virtual e informe oralmente.
El 7 de enero de 2022, la señora personera, por medio de su abogado, presentó sus alegatos de manera escrita, bajo similares argumentos expuestos en su escrito de apelación, agregando que, la existencia de una diferenciación en la exigencia del cumplimiento del número de comités partidarios respecto a las organizaciones políticas en vías de inscripción y las inscritas devienen en “una desigualdad lesiva al artículo 2, inciso 2 de la Constitución, por ende irrazonable y por ende, pasible de ser calificada de discriminación”.
Por último, con el escrito presentado el 7 de enero de 2022, la señora personera, por intermedio de su abogado, solicitó que se le otorguen facilidades técnicas en la audiencia pública virtual.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 2 del artículo 2 determina lo siguiente:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
[…]
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
1.2. Los...
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